Exp. N° 5699-05
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: ciudadano LINARES PEDRO MARIA venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 3.214.808, Licenciado en Contaduría Pública, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida.
ABOGADO ASISTENTE: PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE titular de la cédula de identidad N° 4.214.808 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.747.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MÈRIDA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente QUERELLA FUNCIONARIAL mediante escrito presentado por el ciudadano LINARES PEDRO MARIA, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio PAREDES CEGARRA ALFREDO ENRIQUE, en contra del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MERIDA, mediante la cual solicita se ordene su reincorporación al cargo de Contralor Interno y le sean pagados los salarios caídos de los meses abril, mayo y junio a razón de Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 806.400,oo) mensuales, para un total de Dos Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.419.200,oo) más Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) correspondientes a aportes de caja de ahorro de los meses señalados, para un total de Dos Millones Quinientos Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.527.200,oo); alegando que en fecha 06-04-2001 fue designado por el Contralor General del Estado Mérida, ciudadano FRANK CASTILLO SALAZAR, como Contralor Interno Delegado en la Contraloría Interna de FUNDEM, mediante oficio dirigido al ciudadano Javier Rafael Zavala Araque, en su carácter de Coordinador de la Comisión Ejecutiva para la reorganización de FUNDEM según oficio CGD-DC N-259/2001; que en fecha 01-08-2001 fue nombrado por el Contralor General del Estado Mérida como Contralor Interno Delegado con carácter temporal para desempeñar sus funciones en las oficinas del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida (INPRADEM) anteriormente denominado (FUNDEM), que su designación fue publicada en la Gaceta Oficial del Estado Mérida en fecha 23-10-2001.
Continúa exponiendo que el 01-11-2001 fue notificado y ratificado en el cargo de Contralor Interno adscrito a la Dirección General, desempeñando dicho cargo desde el 03-10-2001, que al tomar posesión del cargo y habérsele asignado cubículo para el ejercicio de sus funciones, realizó un inventario de los casos en curso existentes en dicha institución y menciona algunas irregularidades; las cuales denunció y por tal motivo el Director General de dicha Institución en fecha 29-03-2005 le presentó carta de despido, por haber decidido prescindir de sus servicios, que se negó a recibir dicha carta en señal de no aceptación, por considerar que el ciudadano Director no poseía ni cualidad, ni facultad alguna para tomar tal decisión.
Que ha sido destituido arbitrariamente, que la carta de despido no contiene el motivo de su destitución, que según Decreto Nº 008 de fecha 20-08-2000 el ciudadano Gobernador del Estado Mèrida dictó el Reglamento de las Comisiones de Proceso de Reorganización de los Órganos, Institutos, Direcciones, Departamentos, Dependencias y Unidades Administrativas Centralizadas y Descentralizadas adscritas a la Gobernación del Estado Mérida, los funcionarios adscritos a las instituciones, que quedaban adscritas a las comisiones ejecutivas no podían ser destituidos conforme al artículo 9 del mencionado Decreto, que asimismo el ciudadano Director desconoció el decreto presidencial sobre inamovilidad laboral existente.
Agrega que no aceptó la carta de despido por cuanto para la fecha no existía un Consejo Directivo como máximo organismo de la mencionada Institución y no teniendo facultades el referido Director ni siquiera para tomar decisiones de simple administración, que el Director no tenía facultades para despedirlo sin haberle aperturado previamente una averiguación administrativa y sin haberle participado al Juez de estabilidad laboral; considera que el acto de su destitución es nulo, por ser violatorio del debido proceso; que el numeral 18 del artículo 17 le otorga facultades al Director del Instituto para ejercer las funciones establecidas en el artículo 17, pero para el momento de su destitución, el Consejo Directivo no se encontraba constituido para arrogarle tales facultades y por tal motivo el ciudadano Director no tenía capacidad jurídica para representar a la institución, que por tanto ha incurrido en usurpación de funciones.
Finaliza solicitando que se ordene su reincorporación al cargo de Contralor Interno y el pago de los salarios caídos de los meses de abril, mayo y junio a razón de Ochocientos Seis Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 806.400,oo) mensuales, para un total de Dos Millones Cuatrocientos Diecinueve Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.419.200,oo) más Ciento Ocho Mil Bolívares (Bs. 108.000,oo) correspondientes a aportes de caja de ahorro de los meses señalados, para un total de Dos Millones Quinientos Veintisiete Mil Doscientos Bolívares (Bs. 2.527.200,oo).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador para decidir observa: El recurrente alega que ha sido destituido del cargo que venía desempeñando como Contralor Interno mediante carta de despido de fecha 29-03-2005 suscrito por el Director General de dicha Institución Abogado Francisco Solórzano, en la cual le informa que el Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida ha decidido prescindir de sus servicios, alega el actor que el ciudadano Director no poseía ni cualidad, ni facultad alguna para tomar tal decisión, que para la fecha no existía un Consejo Directivo como máximo organismo de la mencionada Institución y no teniendo facultades el referido Director ni siquiera para tomar decisiones de simple administración, que el Director no tenía facultades para despedirlo; considera que el acto de su destitución es nulo, por ser violatorio del debido proceso; que el numeral 18 del artículo 17 de la Ley del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastres del Estado Mérida establece atribuciones del Consejo Directivo para “designar, remover, dirigir, supervisar al personal del Instituto...” que para el momento de su destitución, el Consejo Directivo no se encontraba constituido para arrogarle tales facultades y por tal motivo el ciudadano Director no tenía capacidad jurídica para representar a la institución, que por tanto ha incurrido en usurpación de funciones.
Al respecto este Juzgador observa que en efecto el artículo 17 numeral 18 ejusdem otorga al Consejo Directivo la facultad de “designar, remover, dirigir, supervisar al personal del Instituto conforme al manual descriptivo de cargos de la Gobernación del Estado Mérida y fijar su remuneración conforme al tabulador de salarios vigente en el Ejecutivo”; evidenciándose en autos, que al momento de haberle sido presentada la carta de despido al recurrente, el Consejo Directivo no estaba conformado, en razón de lo cual no se le habían asignado tales facultades al Director General del referido Instituto; resultando en consecuencia incompetente para despedir al ciudadano PEDRO MARIA LINARES.
Ahora bien, la ley establece los requisitos de fondo que deben reunir los actos administrativos para su validez, como son la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto; siendo la competencia el requisito que determina los limites dentro de los cuales deben movilizarse los órganos de la administración pública, en razón de lo cual el funcionario público al ejercer sus funciones debe actuar dentro del ámbito de la competencia que le es atribuida legalmente.
En tal sentido, la competencia como requisito de validez de los actos administrativos, aparece establecida en forma indirecta en el artículo 19, ordinal 4, el cual dispone como vicio de nulidad absoluta de los actos administrativos, “Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes...” . Así, para que un acto administrativo surta plena validez, entre otros requisitos, el funcionario del cual emane el acto, debe estar revestido de la competencia por atribución de la ley.
En el caso bajo análisis es evidente que el acto impugnado adolece del vicio de incompetencia, puesto que el ciudadano Director General del ya mencionado Instituto, para la fecha de emitir la carta de despido, no se le habían otorgado tales facultades, motivado a que para la fecha no existía un Consejo Directivo, como máximo organismo de la Institución, resultando procedente la declaratoria con lugar del presente recurso de nulidad y así se decide.
D E C I S I O N
En razón de las anteriores consideraciones este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano LINARES PEDRO MARIA en contra de la del INSTITUTO DE PROTECCIÓN CIVIL Y ADMINISTRACION DE DESASTRE DEL ESTADO MERIDA, en consecuencia se declara nulo el acto administrativo de efectos particulares de fecha veintinueve (29) de Marzo del año Dos Mil Cinco (2.005), emanada del Instituto de Protección Civil y Administración de Desastre del estado Mérida, ordenándose la inmediata reincorporación al cargo de Contralor Interno que venia desempeñando en dicha Institución y el Pago de los Salarios Caídos y demás beneficios laborales que no constituyan prestación efectiva de trabajo, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón del principio de igualdad procesal entre las partes por tratarse de un ente público.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los ocho (08) días del mes de noviembre de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
FDO
FREDDY DUQUE RAMÍREZ
LA SECRETARIA,
FDO
BEATRIZ TORRES MONTIEL
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