Barinas, 10 de Noviembre de 2005.
195° y 146°
EXPEDIENTE Nº 2005-759.
DEMANDANTE: DAVID RICHAR OCHOA DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.854.596, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEXANDER TORREALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.216, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374.
DEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES.
ASUNTO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.
Conoce este Tribunal Superior del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, por escrito presentado ante este Juzgado Superior por el ciudadano DAVID RICHAR OCHOA DIAZ, asistido por el abogado en ejercicio ALEXANDER TORREALBA, mediante el cual alega que el objeto de dicho recurso es que no opere la caducidad y realice en forma extemporánea la presente demanda interpuesta contra dictamen emitido por el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, OFICINA DE AUDITORIA INTERNA, RESOLUCION N° 012, de fecha 09-02-2005, y la misma sea tramitada y enviada al Distribuidor de la Corte Primera y Segunda Contencioso Administrativa, en virtud de que en los actuales momentos no hay despacho en la mencionada Corte desde hace aproximadamente treinta días. Solicitó se habilite todo el tiempo necesario para la realización de la misma.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Este Juzgado Superior observa: que en sentencia N° 442, de fecha 11-07-2002, expediente 02-310, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, estableció los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando:
“Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde ser realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario”.
Asimismo el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
En el presente juicio, se observa que la naturaleza del conflicto no versa sobre materia agraria, sino sobre materia civil, porque para que sea materia agraria debe cumplirse con dos requisitos: que sea un predio rústico o rural, según lo establecido en el artículo 209 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y, que éste predio sea susceptible de explotación agropecuaria, es decir que tenga fines agrarios.
El principio de la agrariedad nos permite orientarnos a los parámetros del requisito de la productividad y revisar el destino del fundo o finca para determinar si corresponde a la actividad agraria y, así mismo la agrariedad nos permite saber si es una finca o fundo rústico rural.
De tal modo, en el presente caso, observamos que el planteamiento en el escrito que encabeza los autos no versa sobre un predio rústico o rural susceptible de explotación agraria sino de un recurso de nulidad contra dictamen emitido por el MINISTERIO DE EDUCACION Y DEPORTES, OFICINA DE AUDITORIA INTERNA, RESOLUCION N° 012, de fecha 09-02-2005, lo cual no puede dilucidarse en la jurisdicción agraria
En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario se declara incompetente para conocer del presente juicio, declinando la competencia para su conocimiento y decisión a la Corte Contencioso Administrativo.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Superior Cuarto Agrario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para conocer de la presente causa a la Corte Contencioso Administrativo. De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el presente expediente por un plazo de cinco (05) días de Despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, a fin de que las partes tengan la oportunidad de solicitar la regulación de competencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario en Barinas, a los diez días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El…
Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-759.
cpv.
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