Exp. N° 2005-754.
PARTE DEMANDANTE: DIEGO ADONAY PEÑA CABRERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.757.502, con domicilio procesal en la Finca “SANTA ELENA DE LA CARAMUCA”, en el Sector Santa Elena de la Caramuca, Parroquia Alfredo Arvelo Larriva Municipio y Estado Barinas.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDANTE: ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA, y RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 92.432. y 102.858 en su respectivo orden, y adscritas a la Procuraduría Agraria Regional Barinas.
PARTE DEMANDADA: ANIBAL PEREZ, OSCAR SULBARAN Y OTROS, Venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
JUEZ: ALONSO JOSÉ VALBUENA PÉREZ.
“VISTOS”
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 01-09-2004, por la abogada ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA, contentivo del Juicio de INTERDICTO RESTITUTORIO, intentado por el ciudadano DIEGO ADONAY PEÑA CABRERA, en contra de los ciudadanos ANIBAL PEREZ, OSCAR SULBARAN Y OTROS. En fecha 29- 09-2004, el Tribunal de la causa oyó la apelación en un solo efecto.
Consta en el expediente las siguientes actuaciones:
- Libelo de la querella interdictal. Cursante a los folios (01-02).
- Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Cursante a los folios (03-06).
- Diligencia de fecha 01-09-2004, mediante la cual la abogada ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA, apelo del auto emitido por el Tribunal a-quo, en fecha 26-08-2004, en el cual se niega la medida de secuestro. Cursante al folio (07).
- Diligencia de fecha 24-09-2004, mediante la cual la abogada ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA, solicita al Tribunal a-quo se pronuncie sobre la diligencia de fecha 01-09-2004. Cursante al folio (08).
- Auto de fecha 29-09-2004, mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, oye en un solo efecto la apelación y acuerda remitir el presente expediente a este Juzgado Superior. Cursante al folio (09).
Recibidas las presentes actuaciones en este Tribunal Superior se dio por introducido y se fijó un lapso de ocho (08) días para promover y evacuar las pruebas, vencido dicho lapso, se fijo las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente para que se lleve a cabo la audiencia oral en donde se evacuarán las pruebas y se oirán los informes de las partes. Verificada la misma entrará la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo Tercero del artículo 240 ejusdem.
En fecha 03-11-05, el Procurador Agrario consigno escrito de pruebas.
En fecha15 de Noviembre de 2005, se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual se hizo presente la abogada en ejercicio RISLET ALEXANDRA ARRIECHI MATHEUS, Abogada I Regional de la Procuraduría Agraria, actuando en representación del ciudadano DIEGO ADONAY PEÑA CABRERA.
En fecha 18 de Noviembre del año en curso se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes hizo acto de presencia ni por si ni por medio de apoderados.
PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
Civilmente la labor del Juez es dirigir el proceso y dirimir la presente controversia que le ha sido sometida a su consideración, siendo esto posible cuando en autos existan elementos de juicios necesarios para producir tal decisión, señalamiento que se hace por cuanto es una obligación de las partes suministrar las actuaciones esenciales en copias certificadas para que la alzada pronuncie su fallo conforme a lo alegado y probado en autos.
Al respeto, la Sala de Casación Civil en fecha 13 de Abril de 2000, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, en el juicio de A.C. Playa Mansa contra Machiembradora Caracas Técnicas, C.A., en el expediente N° 00-014, sentencia N° 74, en el caso profirió:
Omisis...”pues es de doctrina que constituye una carga procesal del apelante producir ante el Tribunal de la alzada las copias de las actuaciones del Tribunal a-quo, a fin de que la recurrida se forme criterio con total y absoluto conocimiento de lo ocurrido y pueda en consecuencia hacer una revisión científica de lo apelado, a fin de dictar una decisión justa, con base en lo alegado y probado en autos…”
Observa este Tribunal Superior Agrario que de una revisión de las actuaciones que constan en el expediente, se evidencia que el recurrente no acompaño en las actuaciones que fueron remitidas a esta alzada las copias certificadas de los documentos fundamentales que contengan actuaciones importantes tales como el auto del cual se apela, de modo que al no producir esta actuación mal puede suplir este Tribunal Superior la negligente actuación de la apoderada del actor de no consignar en su momento la actuación antes mencionada, puesto que es un deber del apelante consignar las copias certificadas de las actuaciones esenciales para poder decidir en forma justa, conforme lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Observa este juzgador que del análisis del libelo de la demanda el actor ciudadano DIEGO ADONAY PEÑA CABRERA actúa asistido de la abogada ISABEL CRISTINA ESPINOZA MORA adscrita a la Procuraduría Agraria Regional Barinas. Del escrito se desprende que el asunto se trata de una querella Interdictal Restitutoria y cursa en autos declaraciones de cuatro testigos.
Ahora bien no consta en el presente expediente, en ninguna de la acta procesales la decisión del Tribunal de Primera Instancia en la cual niega la medida de secuestro, según el cual, al parecer fue dictada el 26 de Agosto del 2004 y es de ese auto que se apela. Así las cosas, a criterio de este Juzgador se requiere y se hace necesario el auto del Tribunal de la causa donde se niega la medida de secuestro a los fines de analizar las razones que pueda tener el Juzgador que dicto el auto. ASI SE DECIDE
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR en el presente expediente por cuanto faltan los recaudos imprescindibles como es el auto apelado, el cual no fue acompañado en su oportunidad en consecuencia se hace impronunciable para este Juzgado sobre lo que el recurrente pretende que sea conocido por este Tribunal Superior. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiún días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-754.
AJVP/Leom.
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