Barinas, 28 de Noviembre de 2005.
145° y 196°
EXPEDIENTE N° 2005-756.
DEMANDANTE: YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 898.725, de este domicilio. APODERADO JUDICIAL: LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.914.399, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.240, con domicilio procesal en la Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi, N° 1-10, de esta ciudad de Barinas.
DEMANDADO: MEDARDO JOSE SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.245.464, domiciliado en Masparro, Municipio Obispos del Estado Barinas.
APODERADA JUDICIAL: BEATRIZ MEJIAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.930.159, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.500.
ASUNTO: INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Tribunal Superior del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta el 19-10-2005 por la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 13-10-2005 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda intentada; resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes; condeno al demandado ciudadano MEDARDO JOSE SANCHEZ, al pago de los canon de arrendamiento insolutos correspondientes a los años 1989, 1990, 1991, 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2004, por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00); condeno al demandado a restituir el inmueble objeto del contrato; no se condeno en costas dada la naturaleza de la decisión. En fecha 24 de Octubre de 2005, el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.
Mediante libelo presentado el 18-04-2003, el abogado en ejercicio LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI, alegó que su representada es propietaria de una parcela de terrenos agrícolas, ubicada en jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas, caserío Masparro, en el sitio denominado “Tampacal Centro”, con una extensión aproximada de doscientas veintiún hectáreas (221 has), y cuyos linderos particulares son: Norte: bienhechurías que son o fueron del señor Eusebio Gallardo; Sur: terrenos propios de Tulio Scelza Amorelli o su sucesión y bienhechurías de Eugenio Quevedo y Balbino Virguez; Este: bienhechurías que son o fueron de Rafael González y Balbino Virguez y; Oeste: el caño Armadillo; que la señalada parcela forma parte de una mayor extensión del fundo denominado “Tampacal Centro”, el cual le pertenece por herencia de su padre ciudadano ANTONIO RAMON CARRILLO, y el causante adquirió por compra de dos lotes de terreno que hizo al ciudadano JOSE GREGORIO FALCON; que consta de contrato de arrendamiento que su mandante cede en alquiler al ciudadano MEDARDO JOSE SANCHEZ, una porción de terreno equivalente a cien (100) hectáreas, ubicadas dentro de una mayor extensión de los terrenos anteriormente denominados, tal como se desprende del contenido de la cláusula tercera del referido contrato, en la cláusula quinta expresamente se conviene que el arrendatario debía pagar a la arrendadora la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por hectárea y por año, pagadero por anticipado, es decir la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00) por cada año, quedando a su vez el arrendatario, sometido a cualquier modificación futura del precio por hectárea que decidiere la arrendadora antes de cada renovación si fuere el caso; que así mismo la cláusula sexta establecía una vigencia de un año, es decir desde el 12 de julio de 1988 hasta el 12 de julio de 1989 y aceptado por parte del arrendatario que para la tramitación de nuevos créditos en cualquier forma de actividad agrícola, debía solicitar a la arrendadora la firma de un nuevo contrato y que esa obligación no era excluyente aunque fuere a utilizar la superficie de terreno ocupado en cultivos con financiamiento propio; que en virtud a la culminación del término del contrato 12 de julio de 1989, no hubo una prórroga sucesiva debe aceptar que el arrendamiento se configuró en un contrato a tiempo indeterminado, pero con la particularidad que el arrendatario ha incumplido desde la citada fecha 12 de julio de 1989, con la obligación del pago del canon de arrendamiento; que en virtud al incumplimiento del contrato suscrito solicita al Tribunal para que convenga en pagar o en su defecto lo siguiente: en resolver el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 12-07-1988, por incumplimiento del mismo; en pagar a su representada la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00), correspondiente a los cánones insolutos que se hayan causado durante los últimos tres (3) años y al momento de pronunciarse la sentencia; en pagar a su representada la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios, causados a su representada por contravención del arrendatario; que en la definitiva se acuerde la corrección monetaria, aplicado al monto de la condenatoria, de conformidad con los índices de inflación determinados mensualmente por el Banco Central de Venezuela; el pago de las costas y costos del proceso. Estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), fundamentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.579, 1.592 numeral 2°, 1.600, 1.623 y 1.980 del Código Civil, en concordancia con los artículos 201, 212 numeral 8° y 214 del decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Acompaño en copias fotostáticas simples:
- Marcado “A” instrumento poder otorgado al abogado LUIS ELIECER GIUSTI CARRILLO.
- Marcado “B” Certificado de liberación N° 332, expedido por la Inspectoría Fiscal de Estampillas del Estado Barinas, Ministerio de Hacienda (Impuesto Sucesoral), asentado ante el registro Subalterno del Distrito Obispos del Estado Barinas, bajo el N° 1, folios 1 al 3, Protocolo Cuarto, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre de 1.949.
- Marcado “C” Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
- Marcado “D” Decisión emanada de la Presidencia del extinto Instituto Agrario Nacional, que declaró procedente la solicitud formulada por la ciudadana YOLANDA NICOLASA CARRILLO DE GIUSTI contra el ciudadano MEDARDO JOSE SANCHEZ, ocupante del lote de terreno denominado “TAMPACAL CENTRO”, ubicado en jurisdicción del Distrito Obispos del Estado Barinas.
Mediante escrito de fecha 07 de Enero de 2004 cursante al folio (35 al 86), la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ, dio contestación a la demanda alegando que la demandante a través de su apoderado dice ser la propietaria de un lote de terreno y solamente acompaña un certificado de liberación N° 332, expedido por la Inspectoría Fiscal de Estampillas del Estado Barinas del Ministerio de Hacienda del año 1.949, y habla de dos documentos por los que adquirió el causante los cuales no acompaña; se desprende de dichos documentos que el causante de la demandante adquirió dos lotes de terreno en el sitio que ellos señalan en el libelo, pero no se precisa que cantidad de tierra fue la que verdaderamente el decujus, con unos linderos que estas alturas debe ser difícil precisarlos pues aparte del camino vecinal de Tampacal y el camino real de Obispos, no se sabe de la existencia de esos presuntos botalones; por otro lado toda propiedad debe tener una tradición documental y en este caso no la tiene, como se puede saber que cantidad de tierra adquirió el causante ANTONIO RAMON CARRILLO, si los documentos por que él adquirió no dicen nada y tampoco señala los documentos por el que compró el que le vendió al causante; que se desprende de los documentos acompañados al libelo que la demandante ha realizado una cantidad de ventas que ascienden a la cantidad aproximada de 1970 hectáreas, de donde sacaron tal numero de hectáreas y aún les queda terreno; que según sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto Agrario de fecha 10-06-96, donde la supuesta dueña de los terrenos “Tampacal Centro”, ciudadana YOLANDA CARRILLO DE GIUSTI demandó a MEDARDO JOSE SANCHEZ, por reivindicación de los mismos la cual fue declarada sin lugar tanto en Primera Instancia como en Segunda Instancia, y como bien se sabe dicha demandante jamás podrá reivindicar el lote de terreno que ocupa el demandado de autos, porque dicha sentencia es cosa juzgada; que presento copia del Titulo Supletorio de mejoras y bienhechurías realizadas por el ciudadano MEDARDO JOSE SANCHEZ, donde inclusive se publicó un cartel por si alguien tenía interés en hacer oposición para la evacuación de dicho titulo y como consta en el mismo no se presentó nadie, por lo que fue evacuado y autorizado por el Concejo Municipal del Municipio Barinas. Acompañó anexos constantes de cuarenta y nueve (49) folios útiles.
Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Tribunal Superior, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.
En fecha 17-11-2005 se llevó a cabo la audiencia oral por ante este Juzgado Superior, en la cual ambas partes hicieron uso de ese derecho.
En fecha 22-11-2005 se llevo a cabo el acto de dictar sentencia oral por ante este Juzgado Superior, en el cual ninguna de las partes se hizo presente, declarándose desierto el acto.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Es criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que para salvaguardar el derecho a la defensa de las partes en el proceso, se requiere el avocamiento del juez al conocimiento del caso cuando se produzcan faltas temporales o absolutas del juez natural o por haberse constituido el Tribunal Accidental de veinte causas,.
En este sentido, en fecha reciente, el Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio con relación al avocamiento del nuevo Juez y así tenemos.
En sentencia de fecha 24 de enero de 2002 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia señaló:
“Omisis…sobre este particular, la Sala reitera su doctrina establecida, entre otros, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1996, caso: Promociones y Desarrollo Inmediato de Capital Privado, S. R., a/a inmobiliaria Tercasa, S.A., en la cual dejó sentado el siguiente criterio:
“…1) En todo caso de incorporación de un juez distinto al que recibió los informes siempre que las partes estén a derecho, es decir, mientras el lapso para sentenciar o su prórroga no esté vencido, el sentenciador debe dejar transcurrir los tres días de despacho previstos en el artículo 90 del Código de procedimiento Civil, a los fines de salvaguardar el derecho que tienen las partes de recusar al nuevo Juez o secretario. De no respetar este lapso, estaría violando el mencionado artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a través del menoscabo del derecho a la defensa…omisis”
En igual sentido, la Sala se pronunció en decisión de fecha 05 de agosto de 1.997, caso: José Rafael Suniaga c/ C.V.G. Siderúrgica del Orinoco, C.A., en los términos siguientes:
“…La incorporación de un nuevo Juez y conocimiento y decisión de un expediente en curso, tal como lo tiene establecido la jurisprudencia de este máximo Tribunal, debe estar revestida de ciertos requerimientos formales, dirigidos a salvaguardar el derecho a la defensa que asiste a las partes en todo grado e instancia del proceso. En particular, nuestra normativa procesal ha previsto mecanismos como la recusación que permiten a las partes proponer la separación del Juez natural o accidental de conocimiento de una causa, por motivos que ponen en duda su imparcialidad, y que están determinados en nuestro Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente, es expresión manifiesta del derecho a la defensa la oportunidad otorgada para recusar a un nuevo Juez o funcionario judicial, que contempla el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Esta norma, por ser desarrollo del principio constitucional establecido en el artículo 68 de la Constitución Nacional, es de estricto orden público, sin posibilidad de relajamiento para la conducta del juez, o de las partes.
En el presente caso, la Sala observa que se ha infringido flagrantemente el derecho a la defensa de ambas partes, al ser emitida sentencia de primera instancia, sin que se haya dejado correr el lapso para recusar al nuevo juez que se incorporó y sentenció la causa como accidental. En consecuencia, resulta clara la violación del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, situación que no fue corregida por el sentenciador de alzada, que violó por ende el artículo 208 eiusdem, pues debiendo hacerlo, no repuso la causa al estado de que se subsane el vicio que afecta el orden público”.
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas… (omisis)”.
El artículo 206 eiusdem dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Es jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:
“la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya dejado logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente a menos que se trate de normas de orden público”.
La reposición no es un fin en si mismo, sino un medio para lograr finalidades procesalmente útiles, y un recurso para corregir faltas, errores o vicios, que no es posible subsanar de otra manera.
Así las cosas, del estudio de todas las actas procesales se observa que se han violado normas de orden público, por cuanto el mismo Tribunal anula su propia decisión toda vez que la causa fue decidida en juicio oral, solo faltaba agregar el cuerpo completo del fallo al expediente, lo que hace procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Si la nulidad del acto lo observare y declarare un Tribunal superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya incurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”
En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto Agrario, procede a anular la decisión dictada en fecha 07-06-2005 que cursa a los folios (98 al 104) y la decisión definitiva dictada el 13-10-2005 que cursa a los folios (178 al 188), en base a los razonamientos siguientes:
Observa este Tribunal Superior en la presente causa que existen dos situaciones distintas entre ellas, los cuales se analiza a los fines legales consiguientes. En primer lugar observa este Juzgador que en el orden procesal el presente juicio comenzó y siguió su curso hasta el día que el Juez dictó sentencia, solo que dictó la dispositiva y luego en el lapso de diez (10) días no publicó el cuerpo íntegro de la sentencia, tal como consta a los folios 95 y 96 de la presente causa; luego sale el Juez que estaba conociendo y que dicto el dispositivo y entra a conocer un nuevo Juez.
Frente a esta situación el nuevo Juez entra a conocer, anula la decisión y repone la causa al estado de celebrar nueva audiencia de pruebas y dictar decisión.
En segundo lugar, este Juzgador observa, que la demanda fue admitida el día 06-10-2003 por el Tribunal de Primera Instancia a cargo para ese entonces del Dr. Henry Lárez Rivas; luego entra a conocer a partir de la audiencia probatoria el Dr. José Ramón España tal como consta a los folios (92 y 93) del presente expediente, y en fecha 30-03-2004 el mismo Juez José Ramón España, celebró la audiencia probatoria y dictó sentencia declarando sin lugar la demanda, reservándose el lapso de diez (10) días para extender el texto completo de la presente decisión; después de este acto entra a conocer el nuevo Juez Dr. José Gregorio Andrade Pernía, en fecha 06-06-2005, se avoca al conocimiento de la causa y al día siguiente, vale decir, el 07-06-2005 dicta una decisión en la cual declara la nulidad de la audiencia de pruebas en la cual esta el dispositivo de la decisión y repone la causa al estado de celebrar nuevamente la audiencia de pruebas, y realizada ésta dicta sentencia declarando con lugar la demanda.
Como se puede observar a partir del dispositivo dictado por el Juez José Gregorio Andrade que cursa en los folios 97 y siguiente, se han violado, a criterio de este Juzgador, normas de orden público: En primer lugar, el Juez José Gregorio Andrade Pernía, se avoca al conocimiento (folio 97) y no deja transcurrir los tres (03) días establecidos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que cualquiera de las partes en ejercicio de su derecho de defensa pudieran recusar al Juez, ya que de no hacerlo, vale decir, de no dejar transcurrir el lapso viola formalidades esenciales por cuanto esta norma tiene previsto un mecanismo que permite a las partes proponer la separación del Juez natural o accidental del conocimiento de la causa, de modo que el nuevo Juez al no dejar transcurrir el lapso que es la oportunidad que tienen las partes para recusar al Juez o funcionario judicial tal como lo establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; son motivos que ponen en duda su imparcialidad. Así se declara.
Por otra parte observa este juzgador que el Juez como Director del proceso, debe velar por la seguridad jurídica y en tal sentido debe cumplir con los términos o lapsos procesales no pudiendo prorrogarlo ni abrirse de nuevo después de cumplidos, salvo que así lo determine la ley o por una causa no imputable a las partes. En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, se reanudara en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la suspensión, por cuanto el proceso deviene en una sucesión de actos, los cuales deben cumplirse de conformidad y en las oportunidades en que están señalados en las disposiciones procesales que regulan los diferentes procedimientos en el ordenamiento legal y cuyo garante como antes dijimos, es el Juez en su condición de Director del proceso, manteniendo el iter procesal, la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva así como la igualdad de condiciones a las partes. En consecuencia, cada actuación procesal debe ser destinada a lo que para ella prescribe el orden procesal para evitar confusión tanto para las partes como para la administración de justicia. En todo caso el Juez debe sopesar y hacer una ponderación de los principios adjetivos, y sustantivos si fuese necesario.
Por los razonamientos antes expuestos, concluye este juzgador que existe un desorden procesal que amerita la reposición de la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia del tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, cumpla con el auto dictado en fecha 30-03-2004 que corre inserto a los folios (95 y 96) de la presente causa, vale decir, agregar el texto completo de la decisión dictada por ese Tribunal, conforme al orden consecutivo legal, por cuanto la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario prevé que concluido el debate oral el Juez pronuncia su decisión mediante el dispositivo y dentro de los diez (10) días siguientes se extenderá la sentencia por escrito agregándola al expediente, garantizando de esta manera la solemnidad, la seguridad judicial, el debido proceso y una tutela judicial efectiva, evitando subvertir o modificar el trámite y las condiciones de modo, tiempo y lugar en que deben practicarse los actos procesales, ya que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19-10-2005 por la abogada en ejercicio BEATRIZ MEJIAS DIAZ.
SEGUNDO: ANULA todas las actuaciones desde el folio noventa y ocho (98) al ciento noventa y uno (191), ambos inclusive.
TERCERO: SE ORDENA extender completamente por escrito y ser agregada al expediente la sentencia dejando constancia del día y la hora de su consignación.
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión sale dentro del lapso.
QUINTO: No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintiocho días del mes de Noviembre de dos mil cinco.
El Juez,
Alonso José Valbuena Pérez.
El…
Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
El Secretario,
Luis Enrique Monsalve Mekler.
Exp. N° 2005-756.
mmt.
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