REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, catorce noviembre de 2.005.
195º y 146º
Exp. N° 1.507-05.

La presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio, fue intentada por el ciudadano: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA, venezolano, mayor de edad, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.421.544, de este domicilio, debidamente asistido por la abogada en ejercicio LUZ MARY MARQUEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.878.
Se persigue la Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA y OMAIRA COROMOTO VELAZCO PERNIA, inserta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, bajo el N° 02, durante el año 1.999, en el sentido de que se corrija en dicha acta el siguiente error material: Aparece en la susodicha acta matrimonial el Número de Cédula de Identidad del Solicitante como V-4.421.554, siendo lo correcto el Número V-4.421.544.
El Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones:

P R I M E R A:
Con el libelo de la demanda se acompañó Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA y OMAIRA COROMOTO VELAZCO PERNIA, expedida por la Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa, Municipio Mariño Estado Sucre, donde se verifica que el solicitante fue identificado erróneamente con la Cédula de Identidad Nº V-4.421.554, siendo lo correcto V-4.421.544, a dicha copia por haber sido expedida por funcionario competente para ello se le da valor auténtico y hace plena prueba de la Rectificación que se solicita.
Igualmente se acompaño copia fotostática de la cédula de identidad del solicitante, donde se verifica que su Número de Cédula de Identidad es V-4.421.544; a dicha copia se le da valor fidedigno por no haber sido impugnada; así se declara.

S E G U N D O :
Considera el Tribunal que en el presente caso se dan los presupuestos del Artículo 773 del Código Procedimiento Civil Vigente, pues se trata de un error material al colocar la identificación de la Cédula de Identidad del solicitante como V-4.421.554, siendo lo correcto V-4.421.544; debiéndose proceder sin más dilación a declarar la rectificación solicitada; y así se establece.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de Rectificación del Acta de Matrimonio de los ciudadanos: BENANCIO TEODORO VILLALBA GUERRA y OMAIRA COROMOTO VELAZCO PERNIA, inscrita en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por la Prefectura de la Parroquia San Antonio de Irapa. Municipio Mariño Estado Sucre, durante el año 1.999, bajo el N° 02, en el sentido de que la correcta identificación de la Cédula de Identidad del solicitante es V-4.421.544.
En consecuencia y de conformidad con el Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la inserción de la presente sentencia en el Registro Civil correspondiente, sin hacer alteración del acta de matrimonio rectificada y ponerle al margen de dicha acta cuya rectificación se declara, la nota marginal a que se refiere el artículo 502 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los catorce días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Suplente Especial,

Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Scria.-