REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 16 de Noviembre de 2.005
195º y 146º
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE ENDER JOSUÉ MEZA CÁRDENAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.462.478.
APODERADAS JUDICIALES ROSARIO VILLEGAS y CARMEN SALAZAR, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.208 y 14.981
DEMANDADO AMARO JOSÉ RIVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.695.
TERCERO OPOSITOR AQUILEO DURÁN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.700
APODERADO JUDICIAL CARLOS DAVID CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN
APELACIÓN
II
ANTECEDENTES
Se pronuncia el Tribunal con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Rosario Carolina Villegas Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.208, de éste domicilio, en su carácter de co-apoderada del ciudadano Ender Josué Meza Cárdenas, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 2.005, en la que declara con lugar la Oposición que al Embargo Preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2.005, hiciere el ciudadano Aquiles Durán; dentro del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado contra el ciudadano Amaro José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.695, que se tramita en el expediente Nº 2005-5124, de la nomenclatura de ése Tribunal.
En fecha 1º de Agosto de 2.005, se realizó sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a éste Tribunal.
En fecha 03 de Agosto de 2.005, se dió por recibido el expediente y en fecha 04 de Agosto de 2.005 se le dio el curso de ley correspondiente.
III
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alega la parte apelante:
“Me opongo a la pretensión del tercero opositor en virtud que de conformidad con el Artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, corresponde al Tercero, presentar PRUEBA FEHACIENTE DE LA PROPIEDAD DE LA COSA, en el caso de autos, esa prueba está referida (…) única y exclusivamente al TÍTULO DE PROPIEDAD DEL VEHÍCULO (…) Vale señalar que: el Tercero Opositor (…) por una parte presenta el documento denominado Certificado de Origen el cual aparece nominado a nombre de JORGE LUIS GONZÁLEZ, factura de compra, documento de reserva de dominio y por otro lado acompaña documento aparentemente autenticado a su nombre, el cual de conformidad con la ley NO ES PRUEBA FEHACIENTE DEL DERECHO DE PROPIEDAD SOBRE EL VEHÍCULO EMBARGADO (…) ”.
En fecha 13 de Julio de 2.005, el Juzgado a quo dicta sentencia, mediante la cual Declara con lugar, la Oposición a la Medida de Embargo, interpuesta por el ciudadano Aquileo Durán, tercero opositor en la incidencia.
En fecha 22 de Julio de 2.005, la Abogada Rosario Carolina Villegas, en su carácter de Apoderado de la parte demandante, Apela de la decisión dictada por el Juzgado de Municipio.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de este Tribunal, consiste en resolver la apelación de la sentencia que declaró Con Lugar la oposición al embargo preventivo realizado por el ciudadano Aquileo Durán, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.700, asistido por el Abogado Carlos David Contreras, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436. Quien expuso:
“…la medida fue ejecutada preventivamente sobre un bien que no es propiedad del demandado; por el contrario el vehículo en cuestión me pertenece según documento autenticado que consigno en original a efectos vivendi, como medio de prueba documental para que sea valorada y levantada la medida sobre el referido bien, ya que se le está causando un gravámen irreparable a mi representado, por representar el referido vehículo el medio de transporte y trabajo…”
El Tribunal para decidir observa:
Consta de la decisión del a quo, que:
“…en fecha 17 de Mayo de 2.005, constituido el Juzgado Ejecutor comisionado, en compañía de las abogadas en ejercicio Rosario Villegas y Carmen Salazar (…) co-apoderadas judiciales de la parte actora (…) en la Urbanización Cuatricentenaria, Avenida Principal Nº 07, específicamente donde funciona la Empresa Mercantil denominada Inversiones Tu Chance, C.A., sector 12, de ésta ciudad de Barinas, (…) sitio indicado expresamente (…) para practicar la medida provisional de embargo decretada por éste Juzgado (…) Las co-apoderadas judiciales de la parte actora solicitaron para ser embargado de manera preventiva un vehículo usado, marca: HYUNDAI; modelo: Accent G.S.; color: azul; tipo: coupé; año: 1.998; placa: EAE-53C; serial de carrocería: KMHVD31NPWU409299; serial de motor: G4EKW435170; Valorado por el perito en la cantidad de Nueve Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 9.500.000,oo), seguidamente el Tribunal Ejecutor de Medidas, actuando por comisión, declara formal y preventivamente el embargo del vehículo señalado y lo pone en posesión de la Depositaria Judicial para su guarda y custodia. El representante de la Depositaria Judicial expuso recibir en el acto el bien mueble señalado y embargado, y además expuso recibir una llave del vehículo, de parte del demandado…”
En fecha 23 de Mayo de 2.005, el ciudadano Aquileo Durán, asistido por el Abogado en ejercicio Carlos David Contreras, hace formal oposición al embargo preventivo practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2.005, por cuanto el vehículo embargado según afirma es de su propiedad y no del demandado.
A los fines de demostrar la titularidad del derecho de propiedad, el opositor presentó dentro de la articulación probatoria de ocho (08) días, los siguientes documentos:
1. Documento Autenticado de compra realizado ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 13 de Abril de 2.004, anotado bajo el Nº 03, Tomo 51, en el cual se puede observar que el ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ ARIAS, titular de la cédula de identidad Nº V-8.149.832, da en venta un vehiculo al ciudadano AQUILEO DURÁN, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.700, que obedece a la siguiente descripción: Placas: EAE-53C; Marca: Hyundai; Modelo: Accent 1.5 MT; Año: 1.998; Color: Azul cabo; Serial Carrocería: KMHVD31NPWU409299; Serial Motor: G4EKW435170; Clase: Automóvil; Tipo: Coupé; Uso: Particular; señalando que la propiedad del objeto vendido se evidencia de documento de venta con reserva de dominio, autenticado en la Notaría Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador, de fecha 1º de Septiembre de 1.999, quedando inscrito bajo el Nº 3.720 de los libros respectivos llevados por ésa Notaría. Documento que aprecia ésta juzgadora para comprobar su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil.
2. Documento Original de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, de fecha 04 de Marzo de 2.002, a nombre de Jorge Luis González. Documento que aprecia ésta juzgadora para comprobar su contenido como documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.359 del Código Civil, pues aún cuando el ciudadano Jorge González, no es parte en el presente procedimiento, éste contrato sirve para determinar la procedencia del vehículo embargado.
3. Factura de compra, de fecha 23 de Abril de 1.999, emitida por el Concesionario Sei Motor´s, C.A., a nombre de Jorge Luis González. Se aprecia para comprobar su contenido como documento administrativo.
4. Certificado de Registro de vehículo emanado del Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 23 de Abril de 1.999, a nombre de Jorge Luis González, en el cual se evidencia que éste ciudadano es propietario de un vehiculo Placa: EAE-53C; Marca: Hyundai; Modelo: Accent 1.5 MT; Año: 1.998; Color: Azul cabo; Serial Carrocería: KMHVD31NPWU409299; Serial Motor: G4EKW435170; Clase: Automóvil; Tipo: Coupé; Uso: Particular.
El instrumento antes indicado es un instrumento público administrativo, que en palabras del Doctor Arístides Rengel-Romberg, son: “...aquellos emanados de funcionarios de la Administración Pública, en ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley (...) a) Están dotados de veracidad y legitimidad de lo declarado por el funcionario en ejercicio de su funciones; presunción que corresponde desvirtuar al particular involucrado en el act;. b) La presunción de veracidad y legitimidad puede ser destruida por cualquier medio de prueba, ya verse el documento sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo, o bien verse sobre manifestaciones de certeza o declaraciones de ciencia o conocimiento”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, 1997, Págs. 151-153).
Con base a la doctrina antes expuesta, se observa, que los instrumentos antes señalados dan fe que el ciudadano Jorge Luis González Arias, titular de la cedula de identidad No. V-8.149.832, antes identificado, fue el legitimo propietario del vehiculo objeto de la medida de embargo preventivo, por cuanto existe correspondencia entre los seriales de carrocería, placas y demás características señaladas en el acta de embargo, según consta en la sentencia del Tribunal a quo, y los señalados en las anteriores instrumentales. En tal sentido, por tener este ciudadano un legitimo derecho de propiedad sobre el bien antes indicado, podía perfectamente efectuar un acto de disposición sobre el bien, a favor del ciudadano AQUILEO DURÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-15.189.700, como lo fue la venta del vehiculo objeto de la medida de embargo preventivo, que se materializó en fecha trece (13) de Abril de 2.004, según se desprende del documento autenticado que corre a los folios 04 al 06 del cuaderno de medidas.
Por otra parte, el derecho de propiedad, consagrado en el Artículo 545 del Código Civil, como: “…el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”, permite efectuar actos traslaticios de la propiedad en los términos consagrados en la ley.
En tal sentido, por tratarse de la venta de un bien mueble, que se efectuó mediante documento auténtico, se evidencia que el tercero opositor ha presentado prueba fehaciente de la propiedad de la cosa (objeto de la medida) por un acto jurídico válido.
Por otra parte, dado que el ejecutante o el ejecutado no se han opuesto a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, ya que no han traído a autos, prueba de la titularidad del derecho de propiedad sobre el vehículo, esta juzgadora considera que las pruebas aportadas al proceso por el tercero opositor a la medida de embargo, han demostrado su derecho de propiedad sobre el bien embargado, razón por la cual debe declararse necesariamente Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Abogada Rosario Carolina Villegas Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.208. Y así se decide.
V
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Abogada Rosario Carolina Villegas Castillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.208, de éste domicilio, en su carácter de co-apoderada del ciudadano Ender Josué Meza Cárdenas, parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 13 de Julio de 2.005, en la que declara con lugar la Oposición que al Embargo Preventivo realizado por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, en fecha 17 de Mayo de 2.005, hiciere el ciudadano Aquiles Durán en el juicio de Cobro de Bolívares por Intimación incoado contra el ciudadano Amaro José Rivas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.984.695.
SEGUNDO: Se ordena el levantamiento de la medida de embargo provisional practicada el día 17 de Mayo de 2005, por el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas, sobre el vehículo de las siguientes características: Placas: EAE-53C; Marca: Hyundai; Modelo: Accent G.S.; Año: 1.998; Color: Azul cabo; Serial Carrocería: KMHVD31NPWU409299; Serial Motor: G4EKW435170; Clase: Automóvil; Tipo: Coupé; Uso: Particular.
TERCERO: Se exhorta al Juzgado Primero del Municipio Barinas oficiar a la Depositaria Judicial en la que se encuentra bajo guarda y custodia el vehículo preventivamente embargado, a los fines de que se haga entrega del mismo en la persona del ciudadano Aquileo Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-15.189.700, quien es su legítimo propietario.
CUARTO: Se confirma la decisión dictada por el a quo.
QUINTO: Se condena a la parte demandante al pago de las costas del juicio y del recurso de apelación por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Se ordena notificar de la presente decisión a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por dictarse la misma fuera del lapso previsto en la ley.
SÉPTIMO: Se ordena devolver el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de 2.005. Años: 195º de Independencia y 146º de Federación.
La Juez Suplente Especial
Abg. Linda Musali Andrade La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo la 1:00 p.m se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
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