REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas 02 de noviembre de 2005-
195º y 146º
Exp. N° 5870
En fecha 2 de diciembre de 1981, los cónyuges ciudadanos EUSTAQUIO JOSE OJEDA y OMAIRA DEL CARMEN MORA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.495.672 y 4.876.847 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSE RAMON QUINTERO ARIAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 13.043, presentaron escrito de Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento, acompañando copia del Acta de Matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 25 de septiembre de 1970, por ante la Prefectura del Municipio libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial procrearon tres (3) hijos los cuales son mayores de edad y no fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 02 de diciembre de 1981, se dicto auto de admisión acordando la Separación de Cuerpos por Mutuo consentimiento.
En fecha 29 de septiembre de 2005, diligenciaron los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE OJEDA y OMAIRA DEL CARMEN MORA, ya identificados, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio MARIA RODRIGUEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.642, mediante la cual consignan poder otorgado a la abogada asistente, e igualmente solicitan la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, manifestando que no hubo reconciliación.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE OJEDA y OMAIRA DEL CARMEN MORA, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado





Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento de los ciudadanos EUSTAQUIO JOSE OJEDA y OMAIRA DEL CARMEN MORA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 25 de septiembre de 1970, por ante la Prefectura del Municipio libertador, Distrito Baralt del Estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio N° 53, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los dos días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago T.
En la misma fecha siendo las 09:31 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.-

Scria.-