REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 21 de noviembre de 2.005.
195º y146ª

EXP. N° 797-04
VISTO SIN INFORMES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano: GERARDO DE LA CRUZ RANGEL BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, Agricultor, casado, titular de la cédula de identidad N° V-8.145.023, domiciliado en el sector Mucuzabiche, Parroquia Barinitas, asistido en este Acto por el Abogado en Ejercicio GENFER G. CORTES, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 33.266, en contra de la ciudadana: ANA CATALINA BARILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.785.278, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas.
“Alego el demandante que en fecha 22 de Septiembre de 1.978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana: ANA CATALINA BARILLAS RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.785.278, domiciliada en Barinitas, Municipio Bolívar del Estado Barinas, por ante la Prefectura del Distrito Libertador, Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira. Que en los años que compartió con su esposa fueron de felicidad, paz y comprensión, y para ese momento compartían su domicilio conyugal en la zona rural del sector la Mucuzabiche con mucho esfuerzo y trabajo, que su cónyuge poco inconforme con la labranza del campo, lo abandono y lo dejó solo en medio de una montaña que estaba preparando para sembrar y hacer potreros. Que esos días aciagos y tristes, turbaron su personalidad, esos sucedió a finales del año 1.990. Que el aislamiento al que estuvo sometido le produjo una gran depresión, tomando el camino del alcohol para mitigar su dolor, hasta que pudo superar esa situación. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos; ni bines de fortuna que liquidar.
Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana: ANA CATALINA BARILLAS RAMIREZ, antes identificada, por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial a la abogada OLGA MONTILVA BELANDRIA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 989. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: RITA JOSEFINA MARTINEZ, HECTOR MARTIN MARTINEZ, VIOLETA DEL CARMEN GUTIERREZ G., y FREDDY ANTONIO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s. 4.929.127, 8.143.353, 3.133.787 y 4.918.100 respectivamente, de los cuales tres rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 82 al 87 del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Gerardo La Cruz Bustamante y Ana Catalina Barillas; que saben y les consta que vivían en el Caserío Mucuzabichi; que vivía en Barinitas, en la carrera 4, Nro. 5-28; que se fue de la casa entre el mes de junio y julio de 1.990, llevándose todas sus pertenencias; que saben y les consta todo lo declarado porque conocen a los mencionados ciudadanos.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano; GERARDO DE LA CRUZ RANGEL BUSTAMANTE, en contra de la ciudadana: ANA CATALINA BARILLAS RAMIREZ, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de Septiembre de 1.978, por ante la Prefectura del Distrito Libertador, Municipio San Antonio de Caparo del Estado Táchira, según se evidencia del acta de matrimonio N° 39, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Linda Musali Andrade.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:30 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.-

Scria.-

Hg.