REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

EXP. N° 949-04
VISTO CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA.

El presente juicio de DIVORCIO, fue intentado por los abogados: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.476 y 83.027, quienes actúan en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: MARIA ADRIANA AURILIA DE CALDERON, venezolana, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-10.715.192,de este domicilio, en contra del ciudadano: JOSE LUIS CALDERON, venezolano, mayor de edad, del mismo domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-9.388.433.
Alega los apoderados actores que su representada contrajo matrimonio Civil el día fecha 18 de Febrero de 2.000, por ante la Prefectura civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del estado Mérida, con el ciudadano: JOSE LUIS CALDERON, que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la urbanización Simón Bolívar, Calle Mérida, cerca de la Cruz Roja y del Hospital de esta ciudad, alegan los demandantes que su representada mantuvo en pareja una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos, con sus respectivas obligaciones conyugales, seguidamente a los dos años de matrimonio, se mudaron y fijaron su residencia hasta el momento en esta ciudad de Barinas, en la siguiente dirección Urbanización Agustín Codazzi, calle Nº 09, al principio hubo mutuo afecto y la comprensión que priva en los matrimonios que marchaba bien, pero desde hace una año para esta fecha se han suscitado dificultades, fuertes improperios, maltratos físicos, así como el no cumplimiento de sus obligaciones conyugales recíprocas, han convertido en insuperables por parte del ciudadano: JOSE LUIS CALDERON, ya identificado, donde el precitado ciudadano, sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, abandonó el hogar sin cumplir con la autorización establecida en el artículo 138 del Código Civil Venezolano, el día 18 de Julio del 2.003, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar, delante de testigos llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con

















no regresar como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por la familia y amigos en común., Que es por lo expuesto anteriormente ocurre ante la competente autoridad a demandar como en efecto demanda al ciudadano: JOSE LUIS CALDERON, por Divorcio, basado en la causal segunda del artículo 185 del código Civil Vigente

Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y que no hay ningún bien que liquidar.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, habiéndose logrado la citación personal de laparte demandada. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos ERNESTO JOSE DAVILA PLAZA y JOSE HUMBERTO MORA RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.767.402 y 10.101.777, respectivamente, quienes rindieron declaración por ante este Tribunal, según consta en los folios 24 y 25 Vto., del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen a los ciudadanos: MARIA ARIANA AURILIA de CALDERON y a JOSE LUIS CALDERON, que les consta que los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el año 2.000, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, que saben y les consta que una vez celebrado el matrimonio fijaron su hogar común en la Urbanización Simón Bolívar, calle Mérida cerca de la Cruz Roja y del Hospital de esta ciudad, que saben y les consta que el ciudadano JOSE LUIS CALDERON, abandonó voluntariamente su domicilio conyugal sin ninguna causa justificada; que saben y les consta que el ciudadana MARIA ADRIANA AURILIA, hizo todo lo posible por lograr la conciliación con su esposo; que saben y les consta que la señora MARIA ADRIANA AURILIA de CALDERON, era maltratada a golpes, y palabras obscenas por parte del ciudadano JOSE LUIS CALDERON, que le consta que la mencionada ciudadana y unos amigos realizaron gestiones para su cónyuge regresara, igualmente manifiestan que ellos estaban presentes pero fue imposible evitar que se fuera.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones.
En su oportunidad legal fueron presentados Informes por la parte demandada. Y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, así mismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal segunda prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO intentada por los abogados: GERARDO RAFAEL PACHECO BRICEÑO y MAC DOUGLAS GARCIA SALAZAR, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 96.476 y 83.027, en su carácter de apoderados Judiciales de la ciudadana: MARIA ADRIANA AURILIA DE CALDERON, en contra del ciudadano JOSE LUIS CALDERON, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 18 de Febrero de 2.000, por ante la Prefectura de la parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 14, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese, expídanse las copias de Ley.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los Treinta días del mes de Noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

Abg. Linda Musali.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 9:50 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.-
Scria.-