REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas 08 de noviembre de 2005.
195º y 146º

EXP. N° 453-03
VISTO SIN INFORMES DE LAS PARTES.

El presente juicio de DIVORCIO fue intentado por el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.575, domiciliado en la avenida Rafael Roche, quinta Caparo viejo en Barinitas Estado Barinas, debidamente asistido por la Abogada en Ejercicio ANA RAMONA ACUÑA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 62.626, en contra de la ciudadana MARY SEFFERLY, extranjera, con pasaporte Nº F-869.205.
Alego el demandante que en fecha 22 de mayo de 1970, contrajo matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa departamento Libertador del Distrito Federal, con la ciudadana MARY SEFFERLY, extranjera, mayor de edad, con pasaporte Nº F-869.205, fijando su primera residencia en la Urbanización Potro Redondo en El Hatillo, sector La Unión A-77 en la ciudad de Caracas, en donde mantuvieron una relación armoniosa, cumpliendo cada uno de ellos con sus respectivas obligaciones conyugales, procreando dos (2) hijos el primero de ellos BYRON ENRIQUE el cual cuenta con Veintiocho años de edad y LOREN ALEXANDER de veintitrés años de edad, legitimados en el matrimonio, cambio de residencia a los diez años a la ciudad de Barinas, donde pasado siete años de estar viviendo en Barinas, el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE DIAZ, trabajaba como Ingeniero Geólogo en una empresa ubicada en esta ciudad de Barinas y su esposa para esa época era profesora universitaria de idiomas, para el año 1987, comenzaron a suscitarse serias dificultades en el hogar que se convirtieron en insuperables por parte de la ciudadana MARY SEFFERLY, ya identificada quien en 1989 acepto el nombramiento como Directora de la Escuela de Idiomas de la Universidad Central de Venezuela, marchándose para la ciudad de Caracas donde permanecía por temporadas largas y luego por tiempo de vacaciones regresaba al hogar con los niños en esa época, pero es el caso señor juez que aun aceptando y entendiendo esa situación, pero fue en el año 1990 cuando mi esposa en forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandono el hogar definitivamente delante de testigos, llevándose sus pertenecías personales y el moblaje lo que constituía nuestro hogar y amenazándome con no regresar a hacer vida marital conmigo, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes. Desde hace tres años mi esposa abandono el hogar común, a dejado de cumplir con sus deberes que impone el matrimonio y de inquebrantable lealtad. Esta






situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha. De dicha unión matrimonial no adquirieron bienes algunos que den lugar a una comunidad de bienes gananciales entre ambos. Que ante tal situación es por lo que ocurre ante esta autoridad para demandar como en efecto demanda formalmente a la ciudadana MARY SEFFERLY, ya identificada por DIVORCIO, de conformidad con lo previsto en el Ordinal Segundo del Artículo 185 del Código Civil Venezolano Vigente.
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, por canto no fue posible logar la citación personal de la demandada, el Tribunal designa como Defensor Judicial al Dr. Arturo Camejo. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSE ANTONIO NARVAEZ, FRANCISCO DE LA CRUZ CASTILLO, SILVINO VASQUEZ y GUILLERMO RANGEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. 4.257.921, 1.447.967, 5.033834 y 3914.300 respectivamente, de los cuales solo los ciudadanos JOSE ANTONIO NARVAEZ, GUILLERMO RANGEL y FRANCISCO DE LA CRUZ, rindieron declaración por ante el Juzgado Primero de Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual se comisiono para la evacuación de los testigos, según consta de los folios 68,70, 71, 74 y vto. del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE y MARY SEFFERLY desde hace muchos años; que saben y les consta que ellos eran casados en varias oportunidades el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE la presentó como su esposa; que saben y les consta que la ultima residencia fue en la avenida Ricaurte cruce con la avenida Apure; si es cierto y les consta que la ciudadana MARY SEFFERLY abandono el hogar; saben y les consta que no habido reconciliación, que el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE esta solo. Se deja constancia que el ciudadano SILVINO VASQUEZ no rindió declaración por ante dicho Juzgado por no hacer uso de comparecencia declarándose desierto dicho acto.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se Declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar, y Así se Declara.





D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de DIVORCIO intentado por el ciudadano ENRIQUE FLORENCIO FRAUTE DIAZ, en contra de la ciudadana MARY SEFFERLY, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 22 de mayo de 1970 por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Teresa del Municipio Libertador del distrito Federal, según se evidencia del acta de matrimonio N° 83, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, Regístrese y expídanse las copias de Ley, notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,

Abg. Mercedes Santiago.
En la misma fecha siendo las 01:02 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
Conste.-

Scria.-





dp.