REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, ocho de noviembre de dos mil cinco.
195° y 146°
Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: EDGAR ERARDO MORENO GRATEROL y MEIBER MARLENE MORENO GRATEROL, suficientemente identificados, para que este Tribunal de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 936, del Código de Procedimiento Civil, la declare como únicos y universales herederos de quién en vida se llamara: GERARDO MORENO ALVARADO, con relación a los bienes que les pueda corresponder en su condición de tal. Vistos así mismo los recaudos acompañados con dicha solicitud, consistentes en A:) Copia certificada del Acta de Defunción de quién en vida se llamara GERARDO MORENO ALVARADO. B:) Copia certificada de las partidas de nacimiento de los ciudadanos: EDGAR ERARDO MORENO GRATEROL y MEIBER MARLENE MORENO GRATEROL. Este Tribunal al encontrar que la anterior solicitud no ha tenido oposición de ninguna naturaleza y por cuanto estima suficientes en derechos las actuaciones acompañadas, entre ellas las declaraciones contestes y apreciables de los testigos evacuados por ante este Juzgado, ciudadanos: RODULFO ANTONIO HERNANDEZ BARRIOS y HENRY DANIEL AGUILAR VIVAS, suficientemente identificados; y teniéndose además en cuenta que de los recaudos acompañados se evidencia claramente que el extinto no ha tenido otra descendencia, ni legítima, ni natural, en consecuencia considera bastante y suficientes las presentes actuaciones de conformidad con el Artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, para declararlas como Titulo Asegurativo al derecho que les asiste a sus hijos: EDGAR ERARDO MORENO GRATEROL y MEIBER MARLENE MORENO GRATEROL, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, de quién en vida se llamara: GERARDO MORENO ALVARADO.- Dejando a salvo los derechos de terceras personas. Déjese constancia en el libro Diario.
La Juez Temporal,
Abg. Yriana Díaz Peña.
La Secretaria,
Abg. Mercedes Santiago.
Sol. Nº 197-05.
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