REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de Noviembre de 2.005
195º y 146º


DEMANDANTE: ALEXANDER JIMÉNEZ FADUL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.915.033
APODERADOS JUDICIALES: Abogados LERSSO GONZÁLEZ y JOSÉ LUIS ORTEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 72.161 y 83.722, respectivamente
DEMANDADO: ELIO MARCACCIO BAGAGLIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.370.926
APODERADO JUDICIAL: Abogado JUAN PEDRO MANRIQUE LÓPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.249
MOTIVO: DAÑO MATERIAL Y MORAL

Se pronuncia el Tribunal en virtud del escrito presentado en fecha 1º de Noviembre de 2.005, por el Abogado Lersso González, ya identificado, en su carácter de Apoderado Judicial del demandante, ciudadano Alexander Jiménez Fadul, en el juicio que por Daño Material y Moral, incoare contra el ciudadano Elio Marcaccio Bagaglia. Alega el Apoderado del demandante en su escrito:

“(omissis) los representantes de la parte accionada, consignan por ante Secretaría, sendo Escrito de Pruebas… en fecha 05-08-2005…, luego en fecha posterior, exactamente el 09-08-2005, consignaron un segundo Escrito de Pruebas…

(…)

Acto seguido, procede su honorable Magistratura, a producir el respectivo Auto de Admisión de las Pruebas promovidas y producidas, algunas de ellas, no sin antes pronunciarse acerca de la Oposición a la Admisión de las Pruebas de la parte accionada por considerar las mismas Impertinentes e Irrelevantes, ello ocurre en fecha 17-10-2005…
(…)

Así las cosas, pues procedí a verificar lo que… habían Admitido, y lo cual se refleja en el Auto de Agregación de los referidos escritos al presente expediente… pero de manera curiosa, solo y junto al Auto de Admisión de Pruebas se consiguieron dos (02) Escrito de Pruebas, y a ellos se pronunció y le dedicó el cuerpo del texto, el harto referido, Auto que los Admitió.
(…)

En fecha 27-10-2005 solicito el presente expediente, y me consigo con la desagradable sorpresa, que este expediente lo estaban trabajando con el fin de librar las diferentes Comisiones que originaron, un segundo Auto de Admisión de Pruebas, referido al escrito presentado por los representantes de la parte accionada, por ante secretaría, en fecha 05-08-2005… de fecha posterior al primer Auto de Admisión de las Pruebas…

(…)

En el orden consecutivo consagrado en el cuerpo legal adjetivo civil, corresponde al Tribunal, al vencerse el lapso para Promover Pruebas, dictar la Providencia de Admisión o Negativa de las Pruebas… pero nunca en dos (02) Autos como es el caso que nos ocupa…
(…)

…cuando existe una falta de Admisión de Pruebas, o de alguna de ellas como acá ocurrió… y ésta afecta la Evacuación de Pruebas, por no tener certeza de los Lapsos Procesales, imputable al juez, estaremos en presencia de una flagrante limitación al Derecho Constitucional de la Defensa de las Partes…

(…)
Solicito en los siguientes términos: PRIMERO: Sea ADMITIDO y sustanciado conforme a derecho el presente escrito, en el cual se DENUNCIA violaciones al Derecho y Garantía Constitucional al Debido Proceso y a la Defensa; SEGUNDO: Sea Decretada la REPOSICIÓN de la presente causa a estado nuevamente, de Admisión de las Pruebas…; TERCERO: Sea Decretada, en consecuencia la NULIDAD, de todas las actuaciones a partir de la siguiente fecha 04 de Octubre de 2.005…

El Tribunal para decidir observa:

El Abogado Lersso González, alega en su escrito que se le ha violentado el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, por constar dos autos por medio de los cuales se admiten pruebas a la parte demandada. Afirma en su escrito: “y en consecuencia, procedieron a nombrar Peritos, librar Comisiones para la población de Barinitas, y a la cual, no se le pudo hacer Oposición…”.

A éste respecto, el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.

Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas del Tribunal)


Consta de la revisión de los autos que conforman el expediente, que en fecha 04 de Octubre de 2.004, vencido el término de promoción de pruebas, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó agregar los Escritos de Pruebas y los recaudos consignados, presentados en fecha 05 de Agosto de 2.005 y 09 de Agosto de 2.005, por los Abogados en ejercicio, Juan Pedro Manrique López y Arturo Camejo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.249 y 25.544, respectivamente, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandada; e igualmente el Escrito de Pruebas presentado en fecha 03 de Octubre de 2.005, por el Abogado Lersso González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.161, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante.

De conformidad con el dispositivo legal señalado, el demandante tuvo la oportunidad de oponerse a las pruebas promovidas por la parte demandada, pues es a partir del vencimiento del lapso para promover, que comienzan a correr los tres (03) días para que la parte se oponga a la admisión de las pruebas de la parte contraria, y visto, que en el auto que ordenó agregar los escritos de pruebas, consta, que se tomaron en cuenta los dos escritos presentados por la parte demandada concluye ésta juzgadora, que el denunciante tuvo la oportunidad de verificar la existencia de los escritos agregados y oponerse a las pruebas promovidas por su contraparte.

En el mismo orden de ideas, dispone la ley adjetiva civil en su artículo 398:

“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.

Es clara nuestra legislación patria, cuando en ésta norma ordena al Juez providenciar los escritos de pruebas una vez vencido el lapso de tres (03) días en el que las partes puedan oponerse a la admisión de las pruebas de la parte contraria, por lo que mal puede alegar el denunciante que se le violentaron el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, cuando la misma legislación le otorga el plazo para que ejerza la defensa de su representado, plazo éste, que fué respetado y se verificó en éste Despacho.

Por otra parte, solicita el Apoderado del demandante, que se decrete la reposición de la causa al estado de admitir nuevamente pruebas y sea decretada la nulidad de las actuaciones desde el día 04 de Octubre de 2.005, a tal respecto, se hace necesario para quien aquí decide dejar sentado que es jurisprudencia pacífica de nuestro máximo Tribunal, que para reponerse la causa, el procedimiento ha debido estar viciado de actos u omisiones, que menoscaben en tal grado el derecho al Debido Proceso de las partes o alguna de ellas, que deba retrotraerse el mismo a un acto en particular, para salvaguardar así los derechos de los justiciables. No siendo éste el caso de autos, donde se verificó el cumplimiento de todas las normas procedimentales.
Aunado a lo anterior, de reponer la causa en éste caso en particular, o peor aún, no tomar en consideración la admisión del escrito de pruebas presentado por el Apoderado de la parte demandada en tiempo hábil, si se le estaría violentando el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso a la parte demandada, pues se estaría castigando su proceder, el cual se produjo dentro de los lapsos legalmente establecidos, por lo que no puede éste Tribunal, en desmedro de una efectiva administración de justicia y de la seguridad jurídica de una de las partes, decretar la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente pruebas. Es por lo que en virtud de lo expresado no resulta procedente la solicitud del Abogado Lersso González. Y así se declara.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago



En la misma fecha se ordenó registrar y publicar el presente auto, siendo las 1:30 p.m. Conste,

La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago