REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 11 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º

Sent. Nº 05-11-18.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 17 de octubre del 2005, por ante este Juzgado, por los ciudadanos Jesús Gregorio Alejos Peña y Rosa Alba Rangel Albarran, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.991.871 y 8.141.745 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 80, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron no haber procreados hijos ni adquiridos bienes.

Por auto de fecha 18 de octubre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 26 de octubre del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio siete (07), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 12 de noviembre de 1993, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Jesús Gregorio Alejos Peña y Rosa Alba Rangel Albarran; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Jesús Gregorio Alejos Peña y Rosa Alba Rangel Albarran, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Bolívar del Estado Barinas, en fecha 12 de noviembre de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 80.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7164-CF
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO