REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 14 de noviembre del 2005.
195º y 146º

Sent. N° 05-11-19.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario. intentada por el ciudadano Roldan Sabino Pérez Solis, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.130.170, con domicilio procesal en la Avenida Obispos, casa N° 05-15, entre calles 5 y 6 de la población de Sabaneta, Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, Escritorio Jurídico Chacón Aldana, representado por los abogados en ejercicio Omar Ramón Aldana y Edilso José Pérez Solís, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.178 y 34.788 respectivamente, contra la ciudadana Maura del Carmen Alvarado, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.956.728, del mismo domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 29 de abril de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maura del Carmen Alvarado por ante el Concejo Municipal del Distrito hoy Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, según acta de matrimonio la cual acompañó, que fijaron su domicilio conyugal en la calle 7, casa N° 16-88, entre las Avenidas Antonio María Bayón y Obispos de la población de Sabaneta del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, donde convivieron en completa armonía cumpliendo cada uno con sus obligaciones conyugales; que sin motivo alguno su esposa comenzó a cambiar de carácter y comportamiento, que el día 03 de mayo de 1984, recogió todas sus pertenencias y se fue a vivir a otro inmueble, que hasta la presente fecha no ha regresado a su hogar conyugal, a pesar de las muchas conversaciones que ha tenido él con ella. Demandó formalmente a la ciudadana Maura del Carmen Alvarado. Fundamentó la demanda en el artículo 185 ordinal 2 del Código Civil. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio, asentada por ante la Secretaria de la Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, bajo el Nº 01, de fecha 29 de abril de 1978.

En fecha 25 de noviembre del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, admitiéndose por auto del 26 de ese mismo mes y año, ordenándose emplazar a las partes, para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y a la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado el 16 de diciembre del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14. La demandada fue personalmente citada el 19 de enero del 2005 por el Alguacil del comisionado, tal y como se desprende de la diligencia estampada agregada al folio 21, cuyas resultas fueron recibidas en este Juzgado el 26 de enero del 2005.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda con la presencia sólo del actor ciudadano Roldan Sabino Pérez Solis, asistido por su co-apoderado judicial abogado en ejercicio Omar Ramón Aldana, no compareciendo la demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, así como tampoco el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor asistido de abogado en continuar con la presente demanda de divorcio.

Durante el lapso de promoción de pruebas sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió testimoniales de los ciudadanos Ángel Ramón Carrillo Vásquez, Amilcar de Jesús Pérez y José Luis Parra, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.011.784, V-8.050.409 y V-5.945.620 respectivamente, domiciliados en Sabaneta Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, quienes debidamente juramentados, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado, Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, manifestando conocer de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los ciudadanos Roldan Sabino Pérez Solís y Maura del Carmen Alvarado; que sabe y le consta que los mencionados ciudadanos vivían en la calle 7, casa N° 16-88 entre avenidas Antonio María Bayón y Obispos de la población de Sabaneta Estado Barinas; que le consta que la ciudadana Maura del Carmen Alvarado abandonó su hogar conyugal desde el día 03 de mayo de 1984; que es cierto y le consta que la ciudadana Maura del Carmen Alvarado no ha regresado desde que abandonó el hogar; que le consta que la mencionada ciudadana vive en la calle 14, casa N° 39-63 entre avenidas obispos y el cementerio de la población de Sabaneta del Estado Barinas; que le consta que el ciudadano Roldan Sabino Pérez ha hecho muchas diligencias para que su cónyuge regrese a su hogar; que sabe y le consta que amistades de la ciudadana Maura del Carmen Alvarado han hablado con ella para que regrese a su hogar conyugal; manifestó el primero de los nombrados que le consta todo lo declarado porque a partir del 03 de mayo de 1984 ella abandonó el hogar y que todavía no ha regresado, el segundo porque los conoce desde que ellos iniciaron su matrimonio hasta la fecha en que están en problemas de separación y el tercero por ser cierto.

Las deposiciones de los testigos, se aprecian en todo su valor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido contestes en sus dichos, no haber entrado en contradicción y haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados.

Ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 27 de octubre del 2005, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos siguientes a aquel, de acuerdo con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:
La pretensión aquí ejercida es de divorcio ordinario de las partes en litigio con fundamento en el Ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
(…)”.
La norma parcialmente transcrita establece textualmente las causales para solicitar el divorcio, entre las cuales se encuentran, el abandono voluntario, la cual conforme al criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de justicia, constituye causa genérica de divorcio en la que caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados, antes analizadas y valoradas, razón por la cual resulta forzoso para quien aquí decide considerar que la demanda intentada debe prosperar; y Así se Decide.

En consecuencia, por lo antes expuesto quien aquí decide estima oportuno precisar que, los argumentos esgrimidos por el accionante en su libelo deben considerase como contradichos por el adversario, en virtud de la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda, en razón de lo cual la carga de la prueba en el caso de autos correspondía al actor, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, antes mencionados.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio, fundamentada en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Roldan Sabino Pérez Solís, contra la ciudadana Maura del Carmen Alvarado, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, por ellos contraído por ante la Cámara Municipal del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 29 de abril de 1978, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio, asentada bajo el N° 1.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las Diez y Veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 04-6755-CF.
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”