REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 15 de noviembre del 2005
195º y 146º


Sent. N° 05-11-21.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación interpuesta el 27 de septiembre del 2005 por la parte actora contra la Sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 19 de septiembre del año en curso, que declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, en su carácter de endosatario en procuración de una Letra de Cambio, librada a favor de la ciudadana María Placida Pimentel Montaña, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.054.005, contra el ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.476.279, de este domicilio.

Oída la Apelación en ambos efectos, el a quo ordeno remitir el expediente al Tribunal de Alzada competente, por distribución de causas que se realizo el 04 de Octubre del 2005, le correspondió a este Tribunal el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto de fecha 05 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el artículo 517 ejusdem.

Por ante esta Alzada, ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 21 de octubre del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de treinta (30) días continuos previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Aduce el actor que es Endosatario en Procuración de una Letra de Cambio, librada a la orden de la ciudadana María Placida Pimentel Montaña, que en fecha 12 de junio del 2002 el ciudadano José Arturo Cosiles Garrido, libró a la orden de su endosante María Placida Pimentel Montaña, una Letra de cambio para ser pagada a su vencimiento debidamente identificada de la siguiente manera: Nº 1/1, Letra librada en la ciudad de Barinas el 12-06-2002, para ser pagada el 12 de septiembre del 2002, por un monto de Un Millón Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 1.450.000,00), valor entendido sin aviso y sin protesto, aceptada por el demandado. Que no obstante las múltiples gestiones de cobro hechas por él como endosante en procuración, a José Arturo Cosiles Garrido, en su carácter de aceptante, ha resultado infructuosos e inútiles, ya que no ha querido cancelar la deuda; por ello demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano José Arturo Cosiles, en su carácter de aceptante, para que apercibido de pago, pague o a su defecto a ello, sea condenado por el Tribunal a pagar: 1) La suma demandada, por concepto del monto de la letra de cambio; 2) La suma de Doscientos Once Mil Novecientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 211.958,00) por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento (5%) anual, desde su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de la obligación, más la indexación monetaria que la misma conlleva toda vez de la devaluación de la moneda; 3) Las costas del presente juicio calculadas al veinticinco 25% por ciento, la cual da la cantidad de Trescientos Sesenta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.362.500,oo). Solicitó de conformidad con el artículo 1.099 del Código de Comercio en concordancia con el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, comisionara al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la medidas preventivas de embargo sobre bienes muebles propiedad de la intimada por el doble más las costas en la persona de José Arturo Cosiles Garrido.

Se trata en el presente caso la Apelación a la Sentencia Interlocutoria dictada por el a quo, en de fecha 19 de septiembre de 2005 en la Demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual se interpuso con fundamentado en los Articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo declarada inadmisible por el a quo.

El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una facultad sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual puede examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la inadmisibilidad de la demanda declarada por el a quo, es necesario para esta sentenciadora hacer las siguientes consideraciones; es de observar que dichas declaratorias deben ir siempre atenidas al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, principio este básico, en que no hay jurisdicción sin acción, esto es que la justicia no se mueve si no hay alguien que la solicite (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio) Esta desatención o desasimiento, inclusive de la jurisdicción es necesaria para garantizar, en el orden psicológico la imparcialidad del Juez, quien no puede ser Juez y parte al mismo tiempo; no solo por razones de índole moral, sino también psíquica. Ya que la normativa limita la autonomía en los casos cuando la relación sustancial es de orden público, aun cuando existen alguna excepciones tal es el caso de la perención de oficio, la promoción oficiosa de algunas pruebas, etc. Pues en caso de autos, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en la pretensión, si es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, bajo estas premisas no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini de la demanda, y por cuanto se observa de autos que la declaratoria de inadmisibilidad no se funde dentro de los supuestos antes señalados en la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda; dado que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa que pudiera corresponder.

Asimismo del caso en análisis se desprende de la decisión apelada, que el a quo al decidir se basó para su fallo el lapso de prescripción de la acción cambiaria prevista en el artículo 479 del Código de Comercio el cual dispone:

“Artículo 479.- Todas las acciones derivadas de la letra de cambio contra el aceptante, prescriben a los tres años contados desde la fecha de vencimiento. Las acciones del portador contra el endosante y el librador prescriben al año a partir de la fecha del protesto sacado en tiempo útil, o de la del vencimiento en caso de cláusula de resaca sin gastos. …Omissis.”

Esta disposición se fundamenta en el principio de la obligación de cada uno de los signatarios, en virtud que la letra de cambio es autónoma, luego seria incongruente que si uno solo de los obligados interrumpe la prescripción, la interrumpe para todos, esto traería falta de confianza en la letra de cambio y perdería su facilidad de circulación; lo cual no es el caso que nos ocupa.

En el caso de autos lo vinculante de la disposición legal precedentemente trascrita en forma parcial contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, es que la misma señala el lapso en el cual prescribe la acción cambiaria; siendo éste el caso que nos ocupa. Por lo que resulta procedente hacer un análisis sobre la prescripción; nuestra norma sustantiva -Código Civil-, en su artículo 1.952, define ; es de señalar que la prescripción se funda en el transcurso de determinado lapso, esto es, en un hecho, y no exclusivamente en la disposición legal que la consagra. Por eso, el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta y el demandado, si quiere hacerla valer debe oponerla en la oportunidad legal correspondiente. Es bien sabido que la prescripción es una auténtica defensa que queda ceñida en su utilización o invocación en juicio, al resorte de las partes, al punto que el legislador dispuso una norma expresa sobre el particular, el cual se encuentra contenido en el artículo 1.956 del Código Civil, conforme a la cual dispone: <“El juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta.”>; en el caso de autos, se observa que el juez suplió a la parte demandada, al declarar la prescripción trienal no alegada derivada de la letra de cambio, que es el objeto o el instrumento fundamental de la demanda. En consecuencia de acuerdo a los principios dispositivos, exhaustividad y de congruencia que imponen al juez la obligatoriedad de atenerse sólo a lo alegado por las partes. Sin embargo, esta es una noción desde el punto de vista de los hechos, porque en lo que se relaciona con la aplicación del derecho, subsiste para el Juez otro principio insoslayable e inherente a su función: el juez conoce el derecho y lo aplica; el juez a quo, se atuvo a la fecha en que debía pagarse la letra de cambio, aplicando a ese hecho el artículo 479, del Código de Comercio que establece que todas las acciones derivada de la letra de cambio prescribe a los tres años;

El artículo 1.956 del Código Civil, como se señalo up supra, establece que “el Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta”, con lo cual se prohíbe al Juez declarar la prescripción de la acción que no ha sido alegada por una de las partes en el proceso. Esta regla general consagrada en el Código Civil, sólo tiene dos (2) excepciones que se encuentran establecidas en los artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, cuando la acción planteada trata de una ejecución de hipoteca o de una ejecución de prenda, casos en los cuales el legislador faculta al Juez para declarar de oficio su prescripción.

Lo cual conlleva a señalar que el a quo infringió este artículo al decidir sin haber sido opuesta por la demandada una defensa como lo es la prescripción, señalando:
“Se observa que el efecto cambiario tenía como fecha para su pago el 12 de septiembre del año Dos Mil dos, no lográndose el cumplimiento de la obligación ni la citación del demandado, por lo que inmediatamente comenzó a transcurrir el lapso de Ley para la prescripción de la acción, es decir tres (03) años, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio, supra trascrito.

Así mismo se observa que dicho libelo de demanda fue presentado ante el Juzgado Segundo del Municipio Barinas del Estado Barinas en fecha 10-08-2005 para su distribución, transcurriendo el lapso de prescripción de la acción y no siendo solicitado por la actora en su libelo de demanda ni por diligencia, certificación del libelo para su registro…”.

Es por lo que del análisis de la causa se observa, que si bien es cierto que no se dio cumplimiento a la obligación, por ello la demanda mal puede decirlo el a quo, al indicar que, no lográndose el cumplimiento de la obligación, ni la citación del demandado..; cuando la demanda no fue admitida, por lo cual, al no haber sido admitida, menos pudo haberse intimado al obligado del pago. Es decir, señalando unos argumentos que sólo el sentenciador trae a colación y que se permite motus propio vincular con la prescripción, que el demandado no llegó siquiera a mencionar, existiendo una incongruencia en la motiva que dio origen al fallo, con lo que, se encuentra en las actas; quebrantando el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al suplirle al accionado una defensa o excepción que debía ser invocada por esta en su oportunidad, siendo necesario mencionarse que desconoció, la disposición del Artículo 1.956 del Código Civil.

En el caso concreto, se trata de una acción de Cobro de Bolívares por Intimación, la cual no encuadra dentro de ninguno de los supuestos de excepción contenidos en los Artículos 661 ordinal 2º y 667 del Código de Procedimiento Civil, de lo cual resulta que la prescripción trienal contenida en el fallo apelado. Y en éste caso la prescripción de la acción sólo podía oponerla el demandante, y ello no ocurrió. Al no haber sido admitida la demanda por ser declarada prescrita la acción, una defensa no opuesta, la sentencia apelada no es atinente a que la prescripción debe ser opuesta por la parte demandada en el acto de la contestación al fondo de la demanda, lo alegado y probado en autos, excediéndose al declararla prescrita y en consecuencia Inadmisible; y Así se Decide.-

Por tanto, la decisión apelada esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada, como fue la prescripción trienal de la acción de Cobro de Bolívares, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 5° del referido artículo, es conveniente señalar, que como la misma dispone; la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto, así por ej., si el fallo manifiesta <>, esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir; de lo antes explanado es indefectible para quien, aquí tiene el deber de pronunciarse declarar con lugar la apelación; y Así se Decide.

D E C I S I ON

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 27 de septiembre del año en curso por el actor abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R. contra la sentencia dictada el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de septiembre de 2005.

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada el 19 de septiembre del 2005 por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, admitir la presente demanda.

CUARTO: No hay condenatoria en costas del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.-

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha, siendo las Doce y Cuarenta minutos de la mañana (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


Exp. N° 05-7146-COT
mf
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”