REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Sent. Nº 05-11-22.
Barinas, 17 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 19 de octubre del 2005, por los ciudadanos Luis Marco Tulio Arias Arias y Delfina Márquina de Arias, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.226.293 y 9.363.232 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Edwin José La Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.196, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 24 de noviembre de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 54, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando que el matrimonio no cumplió el cometido deseado ya que su relaciones se deterioraron en forma paulatina, debido a conceptos de familia y de la vida, que son muy diversos, que en el mes de septiembre de 1995 se separaráron de hecho, desde hace más de cinco años hasta la presente fecha, sin que haya posibilidad de reconciliación; que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos todos mayores de edad, que no existen bienes que liquidar.

Por auto de fecha 20 de octubre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 01-11-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 24 de noviembre de 1989, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Luis Marco Tulio Arias Arias y Delfina Márquina de Arias; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Luis Marco Tulio Arias Arias y Delfina Márquina de Arias; ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas en fecha 12 de noviembre de 1989, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 54.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta y cinco de la mañana (09:45 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7173-CF
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”