REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas,18 de Noviembre del 2005.
195º y 146º

Sent. N°. 05-11-26.

“VISTOS SÓLO CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA”:

Sube a esta alzada este expediente con motivo de la Apelación interpuesta en fecha 10 de agosto del 2005, por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 05 de Agosto del 2005, que declaró Inadmisible la demanda de deslinde intentada por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.665 contra el ciudadano Homero Briceño Castillo, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 12-08-2005; para lo cual hace este Tribunal el siguiente pronunciamiento.


En fecha 21 de Septiembre del 2005, se efectuó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del presente recurso de apelación, el cual se admitió por auto del 22 de ese mismo mes y año, fijándose un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a aquél para la constitución de asociados de conformidad con el Artículo 118 del Código de Procedimiento Civil, y señalando que los informes de las partes se presentarían al décimo (10°) día siguiente a esa fecha de acuerdo con el Artículo 517 ejusdem, haciendo uso de tal derecho sólo la parte accionante mediante escrito presentado el 07-10-2005, donde hace un recuento de las actas que rielan al expediente, acompañando a los mismos copia certificada de documento por el cual la ciudadana María Cecilia Ramírez dio en venta las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano Diego José Sanguinetti, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del Estado Barinas, en fecha 16-05-1991, bajo el N° 40, folios vuelto del 127 al 129 vuelto, Protocolo Primero, Principal y Duplicado, Segundo Trimestre del año 1991.

No habiendo presentado la parte contraria sus observaciones a los mismos, por auto del 21 de octubre del año en curso, el Tribunal dijo “vistos” entrando en términos para decidir dentro del lapso de treinta (30) días continuos establecido en el artículo 521 ejusdem.

Alega el apoderado actor en su libelo de demanda, ser propietario de unas mejoras y bienhechurías, e igualmente los derechos que le correspondan en un lote de terreno ubicado en la Calle siete (7) entre Carreras ocho (8) y nueve (9) en el Municipio Bolívar del Estado Barinas, en una extensión de Siete (7) metros de frente por Veinticuatro (24) metros de fondo con los siguientes linderos; Norte: con la Calle siete (7) en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño; Sur: con solar en medio y casa que es o fue de Miguel Briceño; Este: con solar en medio y casa que es o fue de María de los Ángeles Angulo; Oeste: con casa que es o fue de María Cecilia Ramírez viuda de Castillo, hoy propiedad del señor Homero Briceño Castillo; que le pertenece según documento-convenimiento homologado por el a-quo en fecha 19-07-2005, de conformidad con el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, expuso que por el lindero Oeste hay unas mejoras consistentes en una casa-habitación propiedad del demandado, cuyos linderos y medidas son las siguientes: Norte: con calle siete (7) en medio y casa que es o fue de Enrique Briceño; Sur: con solar en medio y fábrica que es o fue de Miguel Briceño; Este: con solar en medio y casa que es o fue de María de los Ángeles Angulo; y Oeste: con Carrera nueve (9) en medio y casa que es o fue de María Cecilia Ramírez viuda de Castillo, señaló que en éstos dos últimos linderos el redactor del documento por error involuntario indicó los que no era siendo los correcto así por el Este: con mejoras propiedad de Diego José Sanguinetti y por el Oeste: Carrera nueve (9) en medio y casa que es o fue de María Clemencia Castillo de Ramírez, construida sobre una parcela municipal en una extensión de Dieciséis (16) metros de frente por Veinticuatro (24) metros de fondo, según nota marginal de fecha 27-06-1991, N° 23, folios vuelto 61 al 64, Protocolo Primero Principal, Primer Trimestre del año 1991. Que entre el ciudadano Homero Briceño Castillo y el anterior propietario Diego José Sanguinetti, ha habido diferencias y disgustos en cuanto al lindero Oeste, por cuanto entre sus mejoras y las de él no existe amojonamiento ni cerca de ninguna clase; que igualmente por la parte Norte el ciudadano Homero Briceño Castillo, de una manera obstinada, absurda, viene utilizando como vía de acceso a su propiedad parte del terreno de sus mejoras, que es por lo que solicita el deslinde y amojonamiento de los prenombrados inmuebles. Se reservó todas las acciones tanto civiles como penales. Fundamentó la demandada en los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 550 del Código Civil. Estimó la demanda en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,oo). Acompañó : copias simples de: convenimiento celebrado entre los ciudadanos Diego José Sanguinetti y Jesús Antonio Dávila Guillén, y del auto dictado en fecha 19 de ese mismo mes y año, que homologó el referido convenimiento y de documento por el cual la ciudadana María Cecilia Ramírez dio en venta las mejoras y bienhechurías que describe al ciudadano Diego José Sanguinetti; copias certificadas de las actuaciones que conforman el cuaderno de medidas del juicio de Cobro de Bolívares por Intimación intentado por el abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillén contra el abogado en ejercicio Diego José Sanguinetti, signado con el número 2004-536 de la nomenclatura particular de ese Juzgado.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observamos que el presente recurso de apelación deviene de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas al declarar inadmisible la solicitud de Deslinde, incoado por el abogado Jesús Antonio Dávila Guillen, contra el ciudadano Homero Briceño Castillo, ambos antes identificados. Haciéndose necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la admisibilidad o no de las acciones. La norma adjetiva lo señala en la disposición contenida en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa...(omissis)”.

La disposición transcrita consagra una facultad sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual puede examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

La disposición antes parcialmente transcrita autoriza al Juez al rechazo in limine de la demanda, atenida siempre al principio dispositivo del Artículo 11 ejusdem, pues la declaratoria oficiosa de la inadmisibilidad debe fundarse en que, en la pretensión es contraria a el orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. En base a la normativa anteriormente trascrita debemos hacer una análisis de la inadmisibilidad de l solicitud, y por cuanto tenemos, que la admisión de la demanda es condicional al arbitrio del Juez, siendo necesario determinar que se entiende por orden público, concepto este que cada día es mas difícil de entender, por cuanto la sociedad avanza y el Estado se inmiscuye mas en la esfera privada, y por consiguiente será el criterio personal y subjetivo de los jueces el que prive sobre la conceptuación del orden publico; en cuanto a las buenas costumbres, es mas difícil que la del orden publico, pues si bien la costumbre esta conceptuada doctrinariamente y se le entiende como una fuente del derecho, no es así con la buenas costumbre, ya que su observación y no contrariedad la exige la norma para que un Tribunal pueda admitir la demanda. En relación a alguna disposición expresa de la Ley, que seria como una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en relación con la misma, la extinta Corte Suprema de Justicia determino lo siguiente, señalando que, .

En el caso de marras, el a quo en la decisión apelada señala:
“vista la anterior demanda de Deslinde, se aprecia de ella, que el accionante solicita el deslinde respecto de una serie de conjuntos de bienhechurías, sobre las cuales mediante el documento correspondiente, acredita su propiedad, sin embargo observa el Tribunal, que lo que respecta a la parcela de terreno sobre las cuales están construidas esa bienhechurías, no se acredita propiedad alguna. El deslinde como se desprende de la Normativa Legal, se realiza respecto a parcelas o extensiones de terrenos y no respecto a Bienhechurías, a tal extremo es así que el artículo 720 del Código de Procedimiento civil, establece …, ahora bien ¿Cuáles linderos?, de los de las bienhechurías o, de la parcela de terreno sobre la cuales están fomentadas. La respuesta lógica a esto como se desprende de la Normativa legal es que tales linderos se corresponden con la de la parcela y no con la de las bienhechurías, y no acredita el actor mediante documentación alguna que sea propietario de la parcela de terreno, sobre las cuales están fomentadas las bienhechurías y sobre la cual pretende se realice el deslinde,” (subrayado de este Tribunal).

De lo antes trascrito se observa que el a quo, se extralimito al distinguir el contenido del señalado artículo 720, manifestando que según el mismo los linderos se corresponden con la parcela y no con las bienhechurías, incurriendo en el lema, de cuando el legislador no distingue no debe hacerlo el interprete; en virtud que la referida norma no señala de que o de quien deben ser los linderos, solo dispone que deberá acompañarse a la solicitud de deslinde los títulos de propiedad del solicitante o medios probatorios tendientes a suplirlos, refiriéndose solo a el titulo propiedad del solicitante que deberá acompañar con la solicitud de deslinde

Por tanto, la decisión apelada esta viciada de incongruencia positiva porque suplió una defensa no opuesta por la parte demandada, como fue la falta de titulo de propiedad para la solicitud de Deslinde, quebrantando así los artículos 12, 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en cuanto al ordinal 5° del referido artículo, es conveniente señalar, que como la misma dispone; la decisión debe ser expresa, positiva y precisa. Expresa porque no puede sobreentenderse ni ser deducible del contexto, es decir, que no contenga implícitos ni sobre entendidos, así por ejemplo, si el fallo manifiesta <>, esa locución no contiene una decisión expresa, pues una cosa es considerar y otra decidir, por eso los jueces siempre deben añadir: así se declara o así se decide; así las decisiones tiene incongruencia positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias, obscuridades y ambigüedades, requisitos estos que se dieron en el fallo apelado.

Igualmente en la declaratoria de inadmisibilidad de las demandas, es necesario para los jueces tener en cuenta las siguientes consideraciones; dichas declaratorias como se señalo precedentemente, deben ir siempre atenidas al principio dispositivo del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, principio este básico, en que no hay jurisdicción sin acción, esto es que la justicia no se mueve si no hay alguien que la solicite (nemo iudex sine actore, ne procedat iudex ex officio). Esta desatención o desasimiento, inclusive de la jurisdicción es necesaria para garantizar, en el orden psicológico la imparcialidad del Juez, quien no puede ser Juez y parte al mismo tiempo; no solo por razones de índole moral, sino también psíquica. Ya que la normativa limita la autonomía en los casos cuando la relación sustancial es de orden público, aun cuando existen alguna excepciones tal es el caso de la perención de oficio, la promoción oficiosa de algunas pruebas, etc. Pues en caso de autos, la declaratoria oficiosa de inadmisibilidad debe fundarse en la pretensión, si es contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, bajo estas premisas no le esta dado al Juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limini de la demanda, y por cuanto se observa de autos que la declaratoria de inadmisibilidad no se funde dentro de los supuestos antes señalados en la Ley; fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda; dado que la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite cualquier excepción u oposición que pudiera corresponder; y Así se Decide.

Observa esta sentenciadora, que aun cuando se colige de lo dispuesto en el artículo 12, que el juez puede suministrar los motivos de derecho, aun cuando las partes no los hayan alegado, no existiendo extralimitación cuando el juez presenta la forma de derecho de forma distinta a como ella fue expuesta por las partes, cambiando las consecuencias jurídicas que esta le hayan dado o adicionando apreciaciones o argumentos legales que son producto de su enfoque jurídico. Según la máxima iura novit curia, que no es el caso de autos, en virtud de lo distinguido por el a quo en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil; ya que los argumentos de hecho, como bien lo indica el nombre son afirmaciones de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico, por ello los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlas las partes, bien en la demanda, bien en la contestación como excepciones en el sentido estricto, no escapando tampoco los hechos notorios de la carga de afirmación. La prueba también de estos hechos alegados les corresponde a las partes; de los antes expuesto conlleva indefectiblemente a quien aquí tiene el deber decidir, declarar con lugar la apelación opuesta; y Así se Decide.

D E C I S I O N

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto del 2005, por el actor abogado en ejercicio Jesús Antonio Dávila Guillen en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar del Estado Barinas en fecha 05 de Agosto de 2005._

SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 05 de agosto del 2005.

TERCERO: En consecuencia de la anterior declaratoria se ordena al a quo admitir la presente solicitud de deslinde.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas del presente recurso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 281 ejusdem.

QUINTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 521 ibidem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla


En la misma fecha, siendo las Once y Quince minutos de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 05-7125-COT
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”