REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 02 de Noviembre del 2005.
195º y 146º

Sent. Nro. 05-11-03.


Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios presentada por los abogados en ejercicio Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elbano Reverol Zambrano, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 74.436 y 97.420 en su orden, con domicilio procesal en la calle Camejo, entre avenidas Libertad y Montilla, Edificio Don Manolo, 2º piso, Oficina Nº 08 de la ciudad y estado Barinas, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, CA, (S.E.S.C.A), inscrita inicialmente ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Mérida, el 30-08-1976, bajo el Nº 1696, Tomo 1 y posteriormente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, bajo el Nº 46, Tomo 7-A, de fecha 08 de mayo de 1984, contra la Constructora Arfor, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 31-A, el 29-10-1987, representada por su presidente ciudadano Orlando Giraldo Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.917.905, este Tribunal observa:

En fecha 31 de octubre del año en curso, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma, ordenándose por auto del 01 de noviembre del 2005, formar expediente y dársele entrada.

Para decidir este Tribunal observa:

La parte actora alega que celebro contrato de servicios de protección y vigilancia privada con la demandada el 04 de marzo de 2004, presentando dicho contrato como prueba fehaciente de la existencia de la relación contractual, el cual fue reconocido por la demandada por los diversos pagos realizados por dicho concepto, que ha partir del mes de julio de 2004, no ha realizado mas pagos, incumpliendo con lo pactado en las diversas cláusulas del referido contrato en lo que respecta a su obligación, y en consecuencia demandan a la empresa Constructora Arfor, S.A. estimando la demanda en Nueve Millones Seiscientos Setenta y Cuatro Mil Ochenta y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 9.674.087,50).

Acompaño: poder autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de San Cristóbal Estado Táchira, de fecha 13-04-2005, bajo el Nº 09, Tomo 51 de los libros respectivos, y copia simple de contrato suscrito entre las partes, como documento fundamental.

Esta sentenciadora a los fines de su pronunciamiento por revisión exhaustiva del Contrato de Servicio acompañado como documento objeto de la pretensión, observa que en el mismo en su cláusula Décima Novena, las partes convienen en los siguientes términos: en relación con el domicilio, “ …Para todos los efectos de este contrato, las partes eligen como domicilio especial la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira a la jurisdicción de cuyos Tribunales expresamente se someten.” Lo cual conlleva a quien aquí tiene el deber de decidir que este Tribunal no es competente para conocer la presente acción por el territorio todo de conformidad con lo que dispone el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del fuero territorial establecido voluntariamente por las partes.

El artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

La norma antes trascrita, señala que las partes derogan el fuero territorial asignado por ley, realizando un pactum lo cual implica la escogencia de un juez competente para el conocimiento de la causa, aún cuando la norma utiliza la frase podrá proponerse, lo cual es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 ejusdem, que otorga una potestad o arbitrio del juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal lo cual implica un poder discrecional que le entrega la Ley al Juez para ciertos casos, y así evitar que por causa de la característica del asunto bajo juicio se desnaturalice o invalide la intención del legislador. Es decir, la ley le transfiere la potestad al juez, quien debe tomar en cuenta la característica de la litis planteada para lograr una justicia particular. Quedándole al órgano jurisdiccional la alternativa de aplicar o no la norma.

El doctrinario Ricardo Enrique la Roche. En su obra “Comentarios al nuevo Código de Procedimiento Civil; señala “La competencia territorial responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir de una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único Tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos”.

En consecuencia por las razones antes expuestas y en virtud de lo convenido por las parte en el contrato que fue señalado como objeto fundamental de la acción, es indefectible para este Tribunal declararse incompetente por el Territorio, lo cual conlleva a declinar su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; y Así se Decide.-

En mérito de las consideraciones antes expresado este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE por el Territorio para conocer de la presente demanda de Cumplimiento de Contrato e Indemnización por Daños y Perjuicios intentado por loa apoderado judiciales de la empresa Serenos, Emergencias y Servicios, CA, (S.E.S.C.A), abogados Carlos David Contreras Sánchez y Duglas Elvano Reverol Zambrano, contra la Constructora Arfor, SA, representada por su presidente ciudadano Orlando Giraldo Pérez, antes identificados; en consecuencia a la anterior declaratoria Declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora de esta decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nº. 05-7199-CO
mf
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”