REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 02 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nro. 05-11-05.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano Alonso David Gómez Escorcha, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.563.996, asistido por el abogado en ejercicio Henry Ulises Orellana, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 101.958, este Tribunal observa:

Alega el solicitante en su escrito que:

“…(omissis) de Copia Certificada de la Acta de Partida de Nacimiento No. 210 de los libros de Registro Civil llevados por la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas, Estado Barinas durante el año 1.997, nació en la Policlínica “El Marques” de la ciudad de Barinas el día 24 de Diciembre del año 1.996 un niño varón de nombre JESÚS DAVID GOMES PACHECO y fue presentado por ante ese despacho por su progenitora Ellen del Carmen Pacheco de Gómez, con el fin de ser inscrito en el Registro Civil de Nacimiento el día 12 del mes de Junio del año 1.997, y que este menor es hijo de ALONSO DAVID GOMEZ ESCORCHA, …(sic) es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto lo hago la Rectificación de la Partida de Nacimiento de mi menor hijo JESÚS DAVID GOMEZ PACHECO …(omissis)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

El literal f) del Parágrafo Cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“El Juez designado por el Presidente de la Sala de Juicio, según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
f) Inserción, rectificación o supresión de partidas relativas al estado civil de niños y adolescentes”.

De la copia certificada del acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Catedral del Municipio Barinas del estado Barinas, bajo el Nro. 210, de fecha 12 de junio de 1997, cursante al folio tres (3), se evidencia que JESÚS DAVID, quien actualmente tiene ocho (8) años de edad, es para la presente fecha niño, es por lo que estima esta sentenciadora que el conocimiento de la presente solicitud corresponde al Juez de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, por mandato expreso de la disposición legal transcrita; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer de la presente solicitud, y en consecuencia declina la competencia en el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se hace condenatoria en costa dada la naturaleza de la presente decisión.

CUARTO: No se ordena notificar al solicitante de esta decisión, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los dos (02) días del mes de noviembre del 2005. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 05-7201-CF.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”