REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 21 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Exp. N° 05-11-29.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento presentada por el ciudadano Luis Octavio González, venezolano, mayor de edad, identificado por los testigos ciudadanos Homero Terán y Carlos Gregorio Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.234.158 y 8.018.127 en su orden, representado por el abogado en ejercicio Carlos Gregorio Sánchez Albornoz, Vitalia María Becerra Reyes y Félix Simón Alfaro Pérez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.434, 112.097 y 112.095 en su orden, de este domicilio.
Alega el solicitante que de conformidad con los artículos 458 y 505 del Código Civil, solicita la inserción del acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, en vista de que no aparece registrada el acta correspondiente, no se efectuó el registro respectivo en la fecha de su nacimiento que fue el día veintinueve (29) de diciembre de 1963, nacimiento que tuvo lugar en su casa de habitación ubicada en el Caserío el Pagueicito Jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, atendida por la ciudadana Betzabeth Dávila quien actualmente es difunta, siendo su madre la ciudadana Virgelina González Bautista, quien no la presento de forma alguna, que por tal motivo no fue asentado en los libros correspondientes. Acompañó: original de certificaciones expedidas por el Registrador Civil de este Estado y por el Prefecto del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fechas 30 de mayo y 04 de junio del 2001, en su orden, declaración jurada expedida por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14-05-2001, Registro Sanitario signado con el N° 32, expedido por la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud en fecha 04-06-2001, constancia de trabajo expedida por la Finca “El Retiro”, de fecha 10-06-2004, constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nº 8.392, de fecha 15-06-2004, constancia de residencia expedida por la Asociación de Vecinos Pagueicito Guamito Barinas del Estado Barinas, de fecha 21-06-2004, constancia de buena conducta, expedida por la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nº 8391, de fecha 15-06-2004, copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos Franki y Manuel Humberto, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia San Camilo, Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, en fecha 29-09-2000 y 04-12-1977, bajo los Nros. 1117 y 180 en su orden, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-10-2002, copia simple de acta de nacimiento del ciudadano Didimo González, asentada por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, Nº 1181.
En fecha 15 de julio del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 16 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado el 29-07-2004, según se evidencia de diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 20, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente, cuya publicación fue realizada en “El Universal”, según lo acordado mediante auto de fecha 22-06-2005, y consignada el 08 de julio del 2005.
Dentro de la oportunidad legal, los co-apoderados judiciales del solicitante presentaron escrito de pruebas mediante el cual promovieron las siguientes:
Los dos (2) instrumentos último y penúltimo descritos precedentemente se aprecian para comprobar su contenido como documentos públicos, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ratificó la copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 22-10-2002. la cual se aprecian para comprobar su contenido y firma por devenir de organismo publico y no haber sido tachado ni impugnada.
Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Virgelina González Bautista. Merece fe de los hechos que contiene por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 03 octubre del 2005, se dictó auto para mejor proveer de acuerdo con lo establecido en el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, ordenándose oficiar a la Dirección Regional del Sistema Nacional da Salud, Sección de Estadística Vital del Ministerio de Sanidad y Desarrollo Social del Estado Barinas, para que remitiera copia debidamente certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del ciudadano Luis Octavio González, quien presuntamente nació el 29 de diciembre de 1963, en su casa de habitación, ubicada en el Caserío “El Pagueicito” jurisdicción del Municipio Barinas del Estado Barinas, librándose oficio en esa misma fecha. Se recibió respuesta según oficio N° 20156 acompañado con copia certificada de registro de parto, documento este que se aprecia para comprobar su contenido como documento publico, pero que no le da certeza al Tribunal sobre lo solicitado por existir discordancia en las fechas de nacimiento del solicitante; y así se Decide.
En fecha 05 de mayo del 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenando comparecer a la ciudadana Virgelina González Bautista, madre del solicitante ciudadano Luis Octavio González, quien compareció en fecha 09 de noviembre del año en curso, y rindió su declaración de la siguiente manera: que el lugar de nacimiento de Luis Octavio González fue el Pagueicito el 07-11-1963, que el vínculo o parentesco que la une con el ciudadano Luis Octavio González es que es la mamá, que el nombre del padre del solicitante es Gustavo Rivero, pero no lo reconoció, que el motivo por el cual no asentó el acta de nacimiento de Luis Octavio González de quien dice es su madre es porque estaba enferma y como el papá no sabe de letras, no estudio, que el tiempo que tiene residencia en el caserío el Pagueicito es cuarenta y dos años, después se fueron para Apure, que quien le atendió el parto del solicitante es Betsabe Dávila, que son dos los hijos que nacieron en el mismo lugar, uno menor que el solicitante, la testigo entro en contradicción en cuanto a las fechas de nacimiento del solicitante y por ser la testigo madre del solicitante y en base a las máximas de experiencia las madres no olvidan las fecha de nacimientos de sus hijos; así mismo manifestó que tuvo 42 años en pagueicito y luego se fueron para el nula, se observa de la copia de la cédula de la testigo que la misma actualmente tiene cincuenta y dos (52) años por haber nacido en el año de 1943, e igualmente se observa de actas que existen dos hijos mas de la testigo que nacieron el caserío Cutufí del Municipio Páez del Estado Apure, en los años de 1967 y 1983, por lo que mal puede decir la testigo que duro viviendo 42 años en pagueicito y luego se fue para apure, en consecuencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora desecha este testimonio por considerar que la testigo no dijo la verdad; y Así se Decide.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se ha perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
En consecuencia por lo antes expuestos y por cuanto las pruebas aportadas por el solicitante le fueron desvirtuadas por la consideraciones explanadas en cada una de ellas, y al no haberse traído a las acta una certeza de lo alegado, es indefectible para esta sentenciadora declarar sin lugar la solicitud de inserción de acta de nacimiento solicitada por el ciudadano Luis Octavio Gonzáles; y Así se Decide.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la Inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano Luis Octavio González, ya identificado.
SEGUNDO: No se ordena la notificación del solicitante por haber salido la decisión dentro del lapso
TERCERO: No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 04-6569-CF.-
mf.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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