REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Sent. Nro. 05-11-39.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento presentada por la ciudadana Nuvia del Carmen Rosales Herrera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.184.843, representada por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.718, domiciliados en Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas
Alega la solicitante le urge rectificar su partida de nacimiento, en la cual consta que nació en la Población de Santa Bárbara Distrito Pedraza del Estado Barinas, hoy Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, el día 14 de enero de 1965, a las ocho de la mañana, que es hija de Remigio Rsales, fallecido ya, y de Eduviges Herrera, viviente, estando inserta en el año de 1.965 la partida de nacimiento en los libros respectivos, bajo el Nº 318, que la partida antes mencionada presenta el siguiente error: el nombre de su madre aparece como Eduvigis Herrera, lo cual es incorrecto, por cuanto su verdadero nombre es el de María Eduvina, hija legítima de Benito Herrera, y de Margarita Salas, ambos fallecidos. En consecuencia la rectificación que aspira consiste, pues en que el Tribunal rectifique su partida en cuestión en el sentido se sustituir el nombre de Eduviges, nombre incorrecto, por el de María Eduvina, que es el que legalmente le corresponde, para que en el futuro su nombre aparezca así: María Eduvina Herrera. Hizo constar expresamente, que el motivo de esta rectificación obedece a la necesidad urgente que tiene de legalizar su identificación personal y que el Tribunal considere que debido a la obviedad del error cometido en la mencionada partida de nacimiento, en la cual se asentó el nombre de su madre como Eduviges Herrera, no sea necesaria la consecución de un juicio de rectificación de partida, ordenando, en consecuencia a las autoridades competentes la rectificación sumaria de la susodicha partida de nacimiento en los siguientes términos: donde dice “Eduviges Herrera”, corregir por “María Eduvina Herrera”.
Acompañó: copia certificada de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Distrito Ezequiel Zamora Municipio Santa Bárbara del Estado Barinas, de fecha 10-04-1965, bajo el Nº 318, copia certificada de partida de nacimiento asentada por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del Estado Barinas, de fecha 11-12-1923, bajo el Nº 44, copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, exp. Nº 20089-00, en la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana Digna Rosales Herrera, de fecha 02-04-2001., documentos estos que le otorga valor probatorio por ser documentos públicos y devenir de funcionarios con capacidad para expedirlos de conformidad con lo dispuesto en los Artículo 1357, 1360 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de marzo del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 14 de septiembre del 2004, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 21-09-2004, fue notificado el representante del Ministerio Público del Estado Barinas, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 15, y el 08 de agosto del año 2005, la solicitante consignó la publicación del cartel librado.
Dentro de la oportunidad legal el apoderado judicial de la solicitante promovió las siguientes pruebas:
Valor y merito jurídico de los autos procesales en todo cuanto favorezca a su representado. Al ser promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere resulta inapreciable.
Testimoniales de las ciudadanas Josefa Hernández de Guerra y María Audelina Lozada Campos, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.714.062 y 3.749.197 respectivamente. Quienes debidamente juramentadas rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas-, manifestando:
o Josefa Hernández de Guerra: conocer suficientemente a la ciudadana Nuvia Rosales Herrera y María Eduvina Herrera; que le consta que la ciudadana Nuvia Rosales Herrera es hija de Eduvina Herrera; respecto de si le consta que Nuvia Rosales Herrera es hija de la ciudadana Eduvina Herrera y no de María Eduviges Herrera, dijo que, es hija de María Eduvina Herrera y no de Eduviges; y respecto de si sabe y le consta que en el libro de registro de nacimientos la ciudadana Nuvia Rosales aparece asentada hija de Eduviges Herrera siendo lo correcto hija de María Eduvina Herrera, dijo que le consta que es hija de María Eduvina.
o María Audelina Lozada Campos: conocer a Nuvia desde que nació; que le consta que la ciudadana Nuvia Rosales Herrera es hija de Eduvina Herrera; respecto de si sabe y le consta que Nuvia Rosales Herrera es hija de la ciudadana Eduvina Herrera y no de María Eduviges Herrera, dijo que es hija de María Eduvina Herrera; y respecto de si sabe y le consta que en el libro de registro de nacimientos la ciudadana Nuvia Rosales aparece asentada hija de Eduviges Herrera siendo lo correcto hija de María Eduvina Herrera, dijo que eso es cierto.
En base a las disposiciones previstas en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, quien aquí decide no le otorga valor probatorio a las anteriores deposiciones por considerar que las preguntas efectuadas a los testigos son impertinentes, en virtud de llevar incursas las respuestas, así mismo la pregunta Tercera realizada a las testigos no se refieren a los hechos controvertidos por cuanto no se esta ventilando quien es la madre de la solicitante, y Así se Decide.
En fecha 07 de noviembre del 2005, se dictó auto para mejor proveer, ordenándose de conformidad con lo establecido en el Artículo 401 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, consignar a los autos copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana María Eduvina Herrera, lo cual se cumplió el 23-11-2005. Merece fe de los hechos que contiene, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, conforme con lo preceptuado en el artículo 11 de la Ley Orgánica de Identificación.
Para decidir este Tribunal observa:
El Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el nombre de la madre de la solicitante es María Eduvina; y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 318 de fecha 10 de abril de 1965; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la Rectificación del partida de nacimiento de la ciudadana Nuvia del Carmen Rosales Herrera, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Bárbara del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, bajo el Nº 318 de fecha 10 de abril de 1965.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la Rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al nombre de la madre de la solicitante como María Eduvina.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos y veinte minutos de la tarde (02:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 04-6403-CF.
al.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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