REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 24 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º
Sent. Nº 05-11-35.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 20 de abril del 2005, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por los ciudadanos Talal Bahri Bahri y Florali Ubencia Bequis Ramos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.682.335 y 4.925.827 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Osmar Cuevas Camacho, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.682, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 29, cursante al folio (16) de este expediente, alegando el hecho de haber permanecido separados por más de cinco (5) años, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación y manifestaron haber procreado tres (03) hijos actualmente mayores de edad.
Por auto de fecha 27 de octubre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 08 de noviembre del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio diecinueve (19), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 08 de mayo de 1980, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Talal Bahri Bahri y Florali Ubencia Bequis Ramos; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Talal Bahri Bahri y Florali Ubencia Bequis Ramos, ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Alberto Arvelo Torrealba del Estado Barinas, en fecha 08 de mayo de 1980, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 29.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-6939-CF
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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