REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Sent. Nro. 05-11-37.
Barinas, 24 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Jorge Alexi Durán Pérez, venezolano, mayor de edad, quien se identificó mediante los testigos ciudadanos Hipólito Marquita Ramireaz y Enrique Antonio Paredes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 2.459.763 y 3.592.165 respectivamente, representado por el abogado en ejercicio Rubén Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.718.
Alega el solicitante que nació en el sector Bella Vista de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 15 de mayo de 1985, siendo sus padres los ciudadanos Jorge Heli Durán y Rosana Pérez Bayona; que por error involuntario de sus padres no fue asentada su acta de nacimiento en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas y en el Registro Civil del estado Barinas; que por todo ello solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos, de conformidad con los artículos 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 15 de la Ley Orgánica de Identificación y 458 y 505 del Código Civil. Acompañó: originales de constancias expedidas por la Prefectura del Municipio Bolívar del estado Barinas, en fecha 08-03-2005 y por el Registro Civil del estado Barinas, el 12-04-2005; original de constancia expedida por la comadrona ciudadana Celmira Gonzáles; original de constancia de Residencia del ciudadano Jorge Heli Durán, expedida por la Prefectura de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez del Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, en fecha 23-02-2005.
En fecha 28 de abril del 2005, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida el 29 de ese mismo mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue legalmente notificado el 13 de mayo del 2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado cursante al folio doce (12), y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraran pertinente, cuya publicación fue consignada a los autos mediante diligencia de fecha 08 de agosto del 2005.
Dentro del lapso legal, el solicitante promovió las siguientes pruebas:
Mérito favorable de los autos, en todo lo que favorezca a su representado. Al ser promovida en forma genérica, sin señalar las actuaciones a que se refiere, resulta inapreciable.
Testimoniales de los ciudadanos Ramón Francisco García y Aníbal Méndez Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.447.982 y 9.364.047 en su orden. Sólo el ciudadano Ramón Francisco García, debidamente juramentado rindió declaración por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quien manifestó que conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Jorge Alexi Durán Pérez; que sabe y le consta que el referido ciudadano siempre ha observado buena conducta, y le ha dado fiel cumplimiento a la Constitución Bolivariana de Venezuela y demás leyes; que le consta que el solicitante nació en el sector Bella Vista de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, el 15 de mayo de 1985; que el ciudadano Jorge Alexi Durán se ha formado junto a sus padres recibiendo el trato de hijo y es reconocido por todos los que lo conocen desde su nacimiento; que les consta que el solicitante es hijo de los ciudadanos Jorge Heli Durán y Rosana Pérez Bayona. No fue repreguntado. Si bien el testigo manifestó conocimiento sobre los particulares interrogados, debe destacarse que con fundamento en las máximas de experiencias, la declaración de un testigo único no hace plena prueba, en razón de lo cual se desestima su dicho.
Por auto de fecha 03 de noviembre del 2005, y de acuerdo con el artículo 401 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, se ordenó oficiar a la Sección de Estadística Vital de la Dirección Regional de Salud del estado Barinas, a los fines de que remitiera copia certificada de la tarjeta de nacimiento vivo del solicitante, recibiéndose respuesta mediante oficio Nro. 2076 de fecha 11 de noviembre del año en curso, expedido por la mencionada Oficina; cuyo contenido se aprecia en todo su valor como documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 458 del Código Civil, establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas…(omissis)”
En el caso de autos, estima esta juzgadora que del material probatorio cursante en autos, ya analizado y valorado, no se evidencia en modo alguno que el solicitante ciudadano Jorge Alexi Durán Pérez, haya nacido en la fecha y lugar por él señalados, es decir, el 15 de mayo de 1985, en el sector Bella Vista de la población de Barinitas del Municipio Bolívar del estado Barinas, y menos aun fue demostrado de manera plena y suficiente que los ciudadanos Jorge Heli Durán y Rosana Pérez Bayona, sean sus padres, razones por las cuales resulta forzoso para quien aquí decide desestimar la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud de inserción de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Jorge Alexi Durán Pérez.
SEGUNDO: No se ordena notificar al solicitante de la presente decisión, por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las dos de la tarde (2:00 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-6956-CF.
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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