REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Sent. Nº 05-11-33.
Barinas, 24 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 10 de agosto del 2005, por los ciudadanos Glorimar Soto Altuve y Jesús Ricardo Paredes Rivas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.341.849 y 10.563.294 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio María Eugenia Quintero Soto, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 109.783, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 07, cursante al folio dos (02) de este expediente, alegando que fijaron su residencia en El Barrio El Cambio de esta ciudad de Barinas, donde sus relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus respectivas obligaciones conyugales, hasta que el 23 de diciembre de 1994 fue interrumpida y hasta la fecha no la han reanudado, es por lo que deciden no continuar con la relación, tornándose lamentablemente prolongada y definitiva la misma, que no procrearon hijos y no existen bienes que liquidar ya que no hay ganancia en la comunidad conyugal.

Por auto de fecha 26 de octubre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 08-11-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio ocho (08), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.

Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.

En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 07 de enero de 1994, quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Glorimar Soto Altuve y Jesús Ricardo Paredes Rivas; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Glorimar Soto Altuve y Jesús Ricardo Paredes Rivas; ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 07 de enero de 1994, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 07.

Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.


La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 05-7107-CF
egu.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”