REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 24 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Sent. N° 05-11-38.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la Apelación, interpuesta en fecha 20 de Octubre del año 2005, por la abogado en ejercicio Adriana Teresa Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la demanda de Desalojo, intentada por la ciudadana María Emperatriz González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-8.134.198, contra el ciudadano Juan José Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-10.559.651 contra el auto dictado en fecha 17 de octubre del 2005, por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
En fecha 27 de octubre del 2005, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió mediante auto del 10-11-2005, fijándose por auto dictado en fecha 11 de ese mismo mes y año el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquel para dictar sentencia conforme a lo dispuesto en el Artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
Alega la parte actora en su libelo de demanda que en fecha 30 de mayo del año 2001, celebró Contrato de Arrendamiento con el ciudadano Juan José Molina, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio Coromoto, callejón 8, N° 48 de esta ciudad de Barinas Municipio y estado Barinas, estableciéndose como canon arrendaticio la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000,oo), por un plazo de un año contado a partir de la fecha de su otorgamiento, el cual se venció el 17 de mayo de 2002, corriéndose la prórroga legalmente establecida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de seis (6) meses conforme al numeral 1° del artículo 38 de dicha Ley, que dicha prorroga venció el 17 de noviembre de aquél año; que se dejó al inquilino en el inmueble, que el contrato siguió rigiendo en las mismas condiciones a excepción del término que pasó a ser indeterminado, conforme a las previsiones del Código Civil en sus artículos 1600 y 1601, por no haberse hecho el desahucio y dejarse al arrendatario en el inmueble, operando así la tácita reconducción; que el arrendatario se demoró hasta dos (2) meses en el pago del canon de arrendamiento, que dicha situación se hizo intolerante, encontrándose actualmente insolvente en el pago de cuatro mensualidades, negándose a pagar las mismas. Demandó formalmente al ciudadano Juan José Molina a desalojar el inmueble antes identificado. Estimó la presente demanda en la cantidad de Cinco Millones De Bolivares (Bs. 5.000.000, oo)
En fecha 22 de junio del 2005, el Juzgado de la causa admitió la demanda ordenando la citación del demandado para que compareciera ante ese Despacho al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constara su citación, a dar contestación a aquella.
Sólo la parte actora presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:
1.- Invocó la confesión ficta. Conforme a lo dispuesto en el artículo 362 del código de Procedimiento Civil.
2.- El mérito favorable del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana María Emperatriz González y el ciudadano Juan José Molina.
3.- Solicito que se requiriese de a la Empresa Compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA) Oficina Barinas II.
4.- El mérito favorable de la Relación de la deuda adquirida con la empresa CADELA generada por el consumo de electricidad del inmueble arrendado.
5.- Facturas por servicios emanados de la empresa Hidrológica de la Cordillera Andina CA.
< Testimoniales de los ciudadanos Diocelys Palencia González, José Ricardo Gómez Bravo, Juan de Jesús Bastidas Paredes, Rufina Hernández, Wilberto Antonio Agámez Sanabria, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.989.953, 8.181.742, 98.265.162, 6.724.226 y 22.684.621 respectivamente.
Acompañó: copia certificada de participación de solvencia emanada de la Empresa CADELA, remitida a la ciudadana Antonia Salinas, de fecha 03-10-2005;
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el presente recurso de apelación deviene del auto dictado por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al declarar inadmisible las pruebas promovidas en los puntos Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto; por la apoderada actora en la demanda de Desalojo; incoado por la Ciudadana María Emperatriz González, contra el ciudadano Juan José Molina, ambos antes identificados. Haciéndose necesario el análisis de la normativa que prevé sobre la admisibilidad o no de Pruebas. La norma adjetiva lo señala en la disposición contenida en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. …(omissis)”
Así mismo el Artículo 433 Ejusdem, señala:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas. Bancos Asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobres los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos. …omissis)”.
Las normas antes parcialmente trascritas, la contenida en el Artículo 398, señala que el Juez providenciara admitiendo o negando las pruebas promovidas, manifestando si son procedentes o impertinentes; mas no que debe manifestarse o hacer pronunciamiento sobre los hechos promovidos. Así mismo la requeritoria que pueden hacer los jueces a las instituciones públicas y privadas y la obligación de estas a informar sobre lo solicitado. En el caso de autos se evidencia que el a quo en el auto de admisión de pruebas negó las promovidas en los puntos del primero al quinto, realizando un pronunciamiento que no le esta dado al juez hacer, en virtud que al hacerlo estaría pronunciándose al fondo sobre la valoración de las pruebas lo cual solo esta permitido en la sentencia definitiva, extralimitándose en su función.
Al señalar en el referido auto lo siguiente:
“… Con relación a las pruebas promovidas en los particulares: PRIMERO: El Tribunal niega la admisión de la misma por cuanto no es procedente promover los fundamentos legales como pruebas a favor; en virtud, de que el derecho no puede ser objeto de prueba.
SEGUNDO: El Tribunal observa que la prueba documental, se encuentra agregada al expediente manténgase en las condiciones en que fue consignada para su valoración en la definitiva. TERCERO, CUARTO Y QUINTO: El Tribunal niega la admisión de las mismas; en virtud, de que los anexos a que se refieren dichos particulares se encuentran a nombre de otras personas distintas a las correspondientes a este juicio; además, son emanadas de terceros no intervinientes en el proceso, razón por la cual, la forma como fueron promovidas las pruebas resultan ilegales e impertinentes, y por consiguientes se niega la admisión de las mismas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide…(sic)”
Se observa del referido auto que el Juzgado a quo niega la admisión de las pruebas de conformidad con el artículo 398 y 433 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron trascritos y analizados precedentemente, encontrándonos entonces que el auto se encuentra viciado de incongruencia por cuanto el a quo suplió defensas de la contra parte
Así las cosas, el Artículo 395 ejusdem, dispone:
“(Omissis)…. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. …/Omissis) “.
En regla general, es que cualquier medio probatorio es valido y conducente al hacinamiento de la prueba, salvo que este expresamente prohibido por la ley.
Según la máxima iura novit curia, la cual no fue aplicada por el a quo, en el caso de marras, en virtud de lo distinguido por éste en las pruebas no admitidas; aduciendo argumentos de hecho y de derecho que le esta vedado hacerlo, valoraciones que deben ser realizadas en la motiva de la sentencia definitiva, y por cuanto las pruebas al haber sido promovido dentro del lapso y conllevar un objeto de hechos ocurridos, fundamentales para la solución de la litis, que no pueden ser suplidos por el Juez, en razón de un factor psicológico de imparcialidad antes que puramente jurídico, por ello los argumentos de hecho, es decir, la afirmación de un hecho de relevancia para la causa, deben formularlas las partes, bien en la contestación como excepciones en el sentido estricto, no escapando tampoco los hechos notorios de la carga de afirmación, como lo es la oposición a la prueba de los hechos alegados, lo cual le corresponde a las partes; de los antes expuesto conlleva indefectiblemente a quien aquí tiene el deber decidir, declarar con lugar la apelación opuesta; y Así se Decide.
D E C I SIÓN
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Declara Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 20 de octubre del año 2005, por la abogado en ejercicio Adriana Teresa Arias Moncada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 84.228, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora.
SEGUNDO: Se Revoca Parcialmente el auto dictado en fecha 17 de octubre del 2005, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaratoria de ordena al a quo admitir las pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil; en cuanto a los particulares, Tercero, Cuarto y Quinto del escrito de Promoción de pruebas, presentado por la parte actora en fecha 14 de octubre de 2005.
CUARTO: No se ordena notificar a la parte actora y/o a su apoderada judicial de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.
QUINTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 p.m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 05-7195-COT.-
rc.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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