REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 07 de noviembre del 2005.
195º y 146º


Sent. Nº 05-11-07.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 25.649, con domicilio procesal en el Edificio El Marqués, piso 1, oficina 04, calle Cruz Paredes del Estado Barinas, contra el ciudadano Nelson Montilla Perdomo, titular de la cédula de identidad Nº 4.262.597, este Tribunal observa:

La letra de cambio como titulo valor, para que sea considerada como tal debe cumplir con una serie de formalidades legales, razón por la que nuestro legislador estipula que la ausencia de uno o cualquiera de los requisitos que la tipifican establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, la invalida conforme al contenido del artículo 411 del mencionado Código.

El instrumento acompañado con el libelo de la demanda, acreditado como soporte fundamental de la acción intentada cuyo original se encuentra resguardado en la caja de seguridad de este Tribunal, y en su defecto se ordenó certificar por Secretaría copia de la misma, que riela al folio cuatro (04), carece de uno de los requisitos esenciales que lo invisten de tal carácter, por cuanto falta el elemento sustancial señalado en el numeral 5º del artículo 410 del Código de Comercio, a saber, lugar donde el pago debe efectuarse.

Así tenemos que el artículo 410 en su Ordinal 5° del Código de Comercio, dispone:

“La letra de cambio contiene:
(Omisis …)
5° Lugar donde el pago debe efectuarse”.

La importancia de tal elemento radica en que el portador legítimo de la letra debe saber el lugar dónde dirigirse a los fines de obtener el pago, además de que es menester para que el deudor cumpla la obligación en el lugar establecido.

La doctrina patria sostiene que por lugar de pago se entiende una localidad determinada, pudiendo ser cualquiera, ya sea en el mismo domicilio del librado o en otra ciudad del mismo país o de un país extranjero. En esta materia, el Dr. Alfredo Morles Hernández comparte el criterio impuesto por los usos, en el sentido de que se cumple con el requisito de determinar un lugar para el pago al señalar el nombre de una ciudad. Asimismo, la Casación Venezolana en sentencia de fecha 13 de julio de 1994, sostuvo que la indicación del nombre de una ciudad y no una dirección es la mención correcta del lugar donde el pago debe efectuarse.

El aparte tercero del artículo 411 del Código Comercio suple la omisión cuando no se ha determinado el lugar de pago, con la presunción - iuris et de iure - de que se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste; presunción que no admite prueba en contrario.

Del contenido del instrumento cambiario antes descrito se desprende que no fue indicado lugar de pago, omisión esta que no puede ser suplida, con la correspondiente al domicilio del deudor, ello en virtud de que dicho efecto de comercio carece de indicación expresa en tal sentido, pues no contiene dirección o domicilio alguno, razón por la cual al no cumplir el referido efecto mercantil con el requisito del lugar donde debe ser pagado la letra de cambio acompañado como instrumento fundamental, la consecuencia emergente de la presente demanda es su inadmisión, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se NIEGA la admisión de la demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, intentada por el abogado en ejercicio José Lubin Vielma Vielma contra Nelson Montilla Perdomo, ya identificados.

SEGUNDO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los Siete (07) días del mes de noviembre del año dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Temporal,



Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla
La Secretaria,



Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº. 05-7209-M
mf
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”