REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de noviembre del 2005.
195º y 146º
Sent. N° 05-11-10.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Divorcio ordinario fundamentada en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, el abandono voluntario, intentada por el ciudadano Eufracio Mora Pernía, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.537.686, representado por la abogada en ejercicio Belkys Esperanza Rojas Sánchez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.823, contra la ciudadana María Concepción González Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.201.857, actuando mediante defensor judicial la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.980, de este domicilio.

Alega la parte actora en su libelo de demanda que contrajo matrimonio civil en fecha 03 de febrero de 1990, por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del estado Miranda, con la ciudadana María Concepción González Hernández, siendo su residencia la población de Socopó Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del estado Barinas, donde sus relaciones fueron de perfecta armonía cumpliendo cada uno de ellos con las obligaciones conyugales, hasta el 13 de abril de 1995, cuando empezaron a presentarse situaciones difíciles e insuperables por parte de su cónyuge, quien sin dar explicación alguna el 07 de marzo de 1995, en forma libre, espontánea y sin motivo alguno abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándolo con no regresar lo cual ha cumplido; que durante la unión matrimonial no obtuvieron bienes ni procrearon hijos; que por todo ello demanda a la ciudadana María Concepción González Hernández, con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 6, de fecha 03-02-1990 por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda.

En fecha 20 de abril del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 21 de abril de ese año, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las once de la mañana (11:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, y a la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio, comisionándose al Juzgado del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre de esta Circunscripción Judicial, para la práctica de la citación ordenada. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue personalmente notificado el 24 de mayo del 2004, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 09.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal comisionado inserta al folio 15, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 30-08-2004, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 26 de octubre de ese mismo año, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria del comisionado, el 05 de octubre de 2004, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, cursante al folio 41.

Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensor judicial de la parte demandada, a la abogada en ejercicio María Andreina Gutiérrez Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 109.980, quien debidamente notificada aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, quedando tácitamente citada mediante diligencia suscrita el 03-02-2005, inserta al folio 58.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación de la demanda, compareciendo el demandante ciudadano Eufracio Mora Pernía, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Belkys Esperanza Rojas Sánchez. La defensora judicial designada, compareció sólo al acto de contestación de la demanda; no compareciendo a ninguno de los actos el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial; insistiendo el demandante en cada uno de éstos a través de su apoderada judicial, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En la oportunidad de la contestación la defensora judicial designada consignó escrito mediante el cual negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, que de la misma se deduce.

Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos en beneficio de su representado. Al ser promovido en forma genérica, sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable.

 Testimoniales de los ciudadanos Evangelista Gonzáles Soto, Eulogio Molina Barillas y Gladys Rico Tarazona, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.362.731, V-9.368.593 y V-10.875.506 en su orden, y de este domicilio. Sólo los ciudadanos Eulogio Molina Barillas y Gladys Rico Tarazona, rindieron sus declaraciones por ante el comisionado -Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Barinas-, quienes debidamente juramentados, manifestaron:

1. Eulogio Molina Barillas: que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Eufracio Mora Pernía y que le consta que contrajo matrimonio con la ciudadana María Concepción González Hernández, porque es amigo de él desde hace muchos años; que le consta que fijaron su domicilio en el Barrio Simón Bolívar calle 16 con carrera 17 de la población de Socopó del estado Barinas, porque son vecinos; que le consta que la ciudadana María Concepción González Hernández en fecha 07-03-1995, abandonó el hogar porque vio el momento cuando ella se fue; y que le consta que esta pareja no procreó hijo. No fue repreguntado.

2. Gladys Rico Tarazona: que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Eufracio Mora Pernía y María Concepción González Hernández, porque es su vecina; que le consta que los ciudadanos antes mencionados contrajeron matrimonio civil en fecha 03-02-1990, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda, porque asistió al matrimonio; que le consta que los ciudadanos supra mencionados fijaron su residencia en el Barrio Simón Bolívar calle 16 con carrera 17 de la población de Socopó del estado Barinas, porque son vecinos; que le consta que la ciudadana María Concepción González Hernández, en fecha 07-03-1995, abandonó el hogar porque estaba presente; que le consta que esta pareja no procreó hijo. No fue repreguntada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos que preceden por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados en relación con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus dichos.

En la oportunidad legal ninguna de las partes presentó escrito de informes, y por auto del 27 de octubre del 2005, el Tribunal dijo “Vistos”, entrando en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos siguientes a aquél, establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio con fundamento en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
(…)
2º El abandono voluntario.
(…)”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe advertir que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda se estimará como contradicción de la demanda, debe advertirse que en el caso de autos, la defensora judicial de la demandada ciudadana María Concepción González Hernández, en tal oportunidad, negó, rechazó y contradijo la demanda intentada contra su defendida en los términos que expresó, por lo que por vía de consecuencia, la carga de la prueba corresponde al accionante.

Sin embargo, la parte actora en su libelo de demanda adujo haber contraído matrimonio con su cónyuge, hecho éste que consta suficientemente en el acta de matrimonio consignada con el libelo de la demanda, y la cual se aprecia en todo su valor como instrumento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tales hechos se consideran no controvertidos.

En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos corresponde al demandante, quien fundamentó su pretensión en la causal de abandono voluntario de su cónyuge, en virtud de los hechos narrados en su libelo, ya indicados, y los cuales considera esta sentenciadora que quedaron plena y suficientemente demostrados con las declaraciones rendidas por las testimoniales promovidas y evacuadas, precedentemente analizadas y valoradas en el texto de este fallo, razón por la cual quien aquí decide estima que la demanda de divorcio debe prosperar; y así se Decide.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Eufracio Mora Pernía, contra la ciudadana María Concepción González Hernández, ya identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Carrizal del Estado Miranda, de fecha 03 de febrero de 1990, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio asentada bajo el Nro. 6.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del juicio con fundamento en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de Noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. Nº 04-6426-CF
rm.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”