REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL
Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Sent. Nº 05-11-09.
Barinas, 09 de noviembre del 2005.
Años 195º y 146º
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por ante este Juzgado en fecha 06 de octubre del 2005, por los ciudadanos Primitivo Toscano Carrillo y Nancy Molina García, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.015.116 y V-13.211.495 respectivamente, el primero de los nombrados al momento de contraer matrimonio civil titular de la cédula de extranjería N° E-81.928.730, asistidos por la abogada en ejercicio Alix Teresa Velazco Molina, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.757, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 23, cursante al folio tres (03) de este expediente, alegando estar separados de hecho desde el mes de Septiembre del año 2000 hasta la presente fecha, sin que haya posibilidad de reconciliación; que de su unión matrimonial no procrearon hijos, y fomentaron bienes que liquidar, los cuales señalaron.
Por auto de fecha 06 de octubre del 2005, se admitió la solicitud ordenándose la citación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, quien fue debidamente citado en fecha 24-10-2005, según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal cursante al folio dieciséis (16), no habiendo dicho representante del Ministerio Público formulado oposición alguna.
Establece el artículo 185-A del Código Civil, que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio...(omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que sólo se requiere que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por un lapso superior de cinco (5) años, y que se consigne copia certificada del acta de matrimonio respectiva.
En el caso de autos, se observa que los cónyuges contrajeron matrimonio en fecha 18 de marzo de 1993,quienes manifestaron estar separados sin interrupción por más de cinco (5) años y presentaron la copia certificada correspondiente, en consecuencia, prospera la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos Primitivo Toscano Carrillo y Nancy Molina García; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO de los ciudadanos Primitivo Toscano Carrillo y Nancy Molina García; ya identificados, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 18 de marzo de 1993, según se evidencia de copia certificada del acta de matrimonio Nº 23.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Temporal,
Abg. Lidia Yasmin Mantilla Bonilla.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nº 05-7152-CF
er.
“1805-2005 BICENTENARIO DEL JURAMENTO
DEL LIBERTADOR SIMON BOLIVAR EN EL MONTE SACRO”
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