REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

195° y 146°

EXP Nº 4.448-04.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:


PARTE ACTORA: SILVA GUILLEN RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-62.110.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.115.956 y V-14.814.211 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.381 y 88.744 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARIA TERESA GIACOBE VALDERRAMA, AGOSTINHO DE FREITES FERREIRA y CARMEN JOSEFINA GIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V.-10.053.400, E-81.289.155 y V-10.721.136, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyeron apoderados.-MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA

Visto el Libelo de la demanda, presentado el 11 de Noviembre del 2.003, por los ciudadanos: MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.381 y 88.744 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILVA GUILLEN RAFAEL, antes identificado.-

Consta en autos, (folio 65) que el 15 de Diciembre del 2003, este Tribunal, admitió la presente causa y se libraron las órdenes de comparecencia a los demandados.-

En fecha 14 de Junio de 2.004, diligenció el alguacil consignando boletas de citación libradas.-
En fecha 29 de Junio de 2.004, diligenció el abogado: ROGER CARTAY, solicitando la citación por carteles, acordándose y librándose los mismos por auto de fecha 01-07-04.-
En fecha 09 de Septiembre de 2.004, se recibió comisión librada al Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y se dictó auto agregándola al expediente.-
En fecha 29 de Septiembre de 2.004, diligenció el abogado: ROGER CARTAY, solicitando la citación por carteles de la empresa Mercantil Seguros Los Andes C.A., acordándose y librándose dicho cartel, por auto de fecha 04-10-04.-
En fecha 16 de Marzo de 2.005, se dictó auto de Avocamiento del Juez José Gregorio Andrade Pernia, al conocimiento de la causa y se libró boleta de notificación a los apoderados judiciales de la parte demandante.-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, diligenció el alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación y se dictó auto agregándola al expediente.-
En fecha 17 de Marzo de 2.005, se recibió comisión librada y se dictó auto agregándola al expediente.-
En fecha 13 de Octubre de 2.005, diligenció la abogado: MARISELA FEBRES DE CARTAY, solicitando la citación por carteles y de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Según estatuye el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil -derecho común en materia procesal, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión. Sin embargo, según reconoce la misma norma, la causa puede quedar paralizada, sin actividad, de forma tal que hace cesar la permanencia a derecho de las partes.
Así las cosa y previo a una revisión exhaustiva a la presente causa, se hace evidente la determinación que los ciudadanos MARISELA FEBRES DE CARTAY y ROGER CARTAY GILLY, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 19.381 y 88.744 respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano: SILVA GUILLEN RAFAEL, antes identificado, desde el día 16 de Marzo de 2004, fecha en que se avoco el Juez José Gregorio Andrade Pernia, al conocimiento de la causa, hasta el día 13 de Octubre de 2005, no instaron, ni demostrado ningún interés en que se practique la citación de la parte demandada, produciéndose una inacción prolongada.

Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:

“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:
(omissis)
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.

En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. (Subrayado y cursivas del Tribunal).

Aplicando la norma y el criterio jurisprudencia transcritos al caso sub examine este Juzgado observa:
Este Tribunal, por auto del 15 de diciembre de 2003, admitió la presente demanda, presentada el 11-12-03, por los apoderados judiciales de la parte actora y se ordenó la citación de los demandados para que dieran contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho, más tres (03) días que se les concedieron como término de la distancia, a partir de que constara en autos la citación de las mismas; Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente se comprueba que desde el 16 de marzo de 2005, oportunidad del avocamiento de esta causa, han transcurrido más de treinta (30) días sin que la parte demandante hubiese cumplido con la obligación que le impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial para que sea practicada la citación de la demandada.

En efecto, no consta en autos que durante el período señalado la parte demandante hubiera presentado alguna diligencia en la que ponga a la orden del alguacil de este Juzgado, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la demandada, siendo que la misma ha de practicarse en un lugar que distan de más de 500 metros de la sede de este Tribunal, así como también de éste, por lo que se ha verificado en este caso el supuesto de hecho previsto en el artículo 267, ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.

Como quiera entonces que de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 269 eiusdem, la perención se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCION BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada dentro de los tres días siguientes al pedimento que le dio origen, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil; visto que la parte actora se encuentra a derecho y que los demás codemandados no tienen legitimación para ejercer el recurso ordinario de apelación, pues el presente fallo no les causa agravio alguno, no se ordena la notificación del mismo, ya que, tal acto, representaría una dilación indebida contraria al principio de celeridad procesal que rige el procedimiento ordinario Agrario.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al Primer día del mes de Noviembre de dos mil cinco Años 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ TEMPORAL


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

Nota: En la misma fecha, siendo las 11:00 Am, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.- Conste

La Scria.-
JGAP/JWSP/lmr.
EXP N° 4.448.