REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro 4.729-05

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS C.A., domiciliada en Barinas Estado Barinas.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: REYES CECILIO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 1.384.768, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.003, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.-

PARTE DEMANDADA: BASTIDAS VERGARA TULIO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.131.001, de este domicilio, domiciliado en Barrancas Estado Barinas.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MILAGROS DEL CARMEN PIETRI. Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 9.102.729, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.251.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

NARRATIVA
Con fecha 21 de Marzo del año 2.005, el abogado REYES CECILIO SANABRIA SOTO, titular de la cédula de identidad N° 1.384.768, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 14.003, domiciliado en Valencia Estado Carabobo.-Interpuso demanda de: DAÑOS MATERIALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra de la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A.
En Fecha 01 de Abril del 2.005, se admitió la demanda, se expidió copia mecanografiada y boleta de citación.-
En fecha 11 de Abril de 2.005, diligenció el Abogado demandante REYES CECILIO SANABRIA SOTO, y solicito la citación por carteles.
En fecha 12 de Abril de 2.005, se ordeno la citación mediante carteles de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 223 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 22 de Abril de 2.005, se dicto auto revocando la admisión de la demanda, se dejo sin efecto todas las actuaciones posteriores hechas por el Tribunal, quedando vigente la copia mecanografiada certificada expedida.
En fecha 27 de Abril de 2.005, se libró boleta de citación.
En fecha 06 de Mayo de 2.005, el Alguacil diligenció y dejó constancia de que no pudo citar.
En fecha 02 de Junio de 2.005, diligenció el Abogado Reyes Sanabria, con el carácter de apoderado de la demandante, solícito la citación por carteles de la demandada y por auto de fecha 03 de Junio de 2.005 se acordó.
En fecha 20 de Junio de 2.005, la Abogado MILAGROS PIETRI, diligenció y consignó poder que le fue otorgado por la parte demandada y se dió por citada, y el mismo se agregó al expediente, en fecha 21 de Junio de 2.005, y se tubo como parte a la abogado MILAGROS PIETRI.
En fecha 22-07-2.005, la Abogado MILAGROS PIETRI, Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda y se agrego en fecha 25 de Julio de 2.005.-
En fecha 26 de Julio de 2.005, se dicto auto y se fijo fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar.
En de fecha 02 de Agosto de 2.005, se celebró la Audiencia Preliminar.
En fecha 05 de Agosto de 2.005, se fijaron los límites de la controversia.
En fecha 20-09-2.005, presentó escrito de pruebas la Abogado MILAGROS DEL CARMEN PIETRI, parte demandada, el mismo se agregó y se admitió por auto de fecha 21-09-2.005.
En fecha 26-09-2.005, el abogado REYES SANABRIA SOTO, diligenció solicitando copias simples, las mismas se acordaron por auto de fecha 27-09-2.005.
Por auto de fecha 28 de Septiembre de 2.005, se fijo las 10:00 a.m., del Décimo día de despacho para la celebración de la Audiencia Probatoria.
El día l7 de Octubre de 2.005, se celebró la Audiencia de Pruebas o Debate Oral.

DE LA MOTIVACIÓN.
La presente causa trata del accidente de Transito acaecidos entre una unidad de transporte Publico, propiedad de la Empresa Autobuses de Barinas C.A, representada judicialmente por el ciudadano REYES SANABRIA SOTO, ocurrido el día 5 de junio del año 2.004, a las 11 y 30 de la noche, en la autopista José Antonio Páez, a la altura del kilómetro 24, contra una semovientes de la especie Búfalos, y como consecuencia del siniestro la unidad de transporte presento graves daños.
Así por ello en fecha 22 de julio de 2005, y de conformidad al artículo 865 del Código de Procedimiento Civil.
Que establece:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.(Cursiva y subrayado del Tribunal).

La abogado en ejercicio MILAGROS CARMEN PIETRI VIELMA, consignó en la oportunidad el escrito de contestación de la demanda, donde manifiesta que estando en la oportunidad legal para dar contestación lo hace en los siguientes términos.
1. Que su mandante no es propietaria de los semovientes (búfalos).
2. Que la propiedad de su mandante se dedica al cultivo de caña.
3. Que su mandante tiene un registro de cifra, pero que la figura de la misma difiere de la indicada por el demandante.
4. Que se verifico al momento del levantamiento del acta policial sobre el accidente, que el semoviente con el cual la unidad de transpone impacto no poseía cifra alguna, según indicación del funcionario de actuante.
5. Que la fecha de indicación del fiscal de llano es anterior a la ocurrencia del siniestro.

Promovió pruebas en defensa de los derechos de su patrocinado tales como Testimoniales, documentales.

Por ello este juzgador, de una forma acuciosa, deja claro como comentario que en Venezuela de una forma novísima, se implementa lo previsto en el articulo 868 del Código de Procedimiento Civil en lo atinente a las pruebas y aplicable a los juicios de Transito y Agrarios, según el cual se le permite al demandado que no ha contestado oportunamente de ejercitar la actividad probatoria de manera exclusiva para el, pero excluyente para el accionante.

Artículo 868.- Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

Actuación esta, que fuera desplegada por la parte demandada, razón a la cual y en merito a la norma el Tribunal fijó, por auto de fecha 26 de julio de 2005, para el cuarto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar. (Folio 59). De acuerdo a lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Que señala:
Artículo 361.-
En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. (Cursiva y subrayado del Tribunal).

LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada el dos (02) de Agosto de Dos Mil Cinco, se hizo presente en el acto la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN PIETRI VIELMA, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, ciudadano TULIO ANTONIO BASTIDAS VERGARA, y se dejo constancia que la parte demandante no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderados.

En la audiencia expuso:
1. Que el accionante establece una presunción de hechos, entre ellos esta que el día 5 de junio del año 2.004, a las 11 y 30 de la noche ocurrió un accidente de uno de su representado, en la autopista José Antonio Páez, a la altura del kilómetro 24, contra unos animales semovientes de especie Búfalos.
2. Que la demanda la funda en el informe de tránsito y en las actas emitidas por la fiscalia.
3. Que el demandante establece en su demanda que el accidente fue el 5 de junio a los 11 y 30 de la noche y el dice que los animales son propiedad de mi representado, por que eso dice el informe del fiscal del llano, que según consta en el expediente en el folio 20 que el fiscal del llano establece que va al sitio el día 4 de junio a las 5: 30, no dice si es de la mañana o es de la tarde verdad, leyendo la experticia, veo que el determina allí, que el animal que quedo muerto en el sitio pertenece a su representado.
4. Que es funcionario determina una figura de un hierro, la cual no se corresponde con la figura de hierro que presenta el mismo demandante y que en los folios 22 y 23, que si es la de mi representado son dos figuras de hierro totalmente distintas.
5. Que cree que el fiscal del llano esta hablando de otro accidente de transito.
SE FIJARON LOS HECHOS
Así:

Hechos controvertidos:
1. Que el ciudadano: TULIO ANTONIO BASTIDAS, parte demandada, sea el propietario de los búfalos.
2. Que en la finca del demandado, en los alrededores de la Autopista José Antonio Páez, se destina al cultivo de caña.
3. Que los semovientes causantes del accidente no portaban hierro quemador.
4. Que el Fiscal de llano manifestara en su informe (…)...que recibe una llamada el día cuatro de junio a las cinco y treinta minutos, informándole del accidente ocurrido, es decir un día antes de que ocurriera el accidente.

Igualmente, se fijó el lapso de cinco (05) días de despacho para promover pruebas. (Folio 66).
DE LAS PRUEBAS

DEL DEMANDANTE:
El mismo con su libelo acompaña:
1. Como documentales las actuaciones de transito.
2. Constancia expedida por el administrador General de la Sociedad Mercantil Autobuses Barinas C.A.
3. Factura de reparación de la unidad autobusera N° 0055.
4. Informe del fiscal de Llano Tomas López.
5. Copia Certificada del registro de Hierro.
6. Testimoniales: de los ciudadanos Eglee Corómoto Ramones, Yubire del Rosario López y Aurora Santiago.
7. Testimonial: de los ciudadanos Tomas López, Luciano Díaz, Hernán Mendoza.
8. Testimonial: de Hernán Tarazona.

DE LA DEMANDADA:
Con su contestación y en la oportunidad legal promovió:

1. Documentales: El valor probatorio de las actuaciones de Transito.
2. Valor y el merito de las actuaciones del Fiscal de Llano.
3. Registro de Hierro de su patrocinado.
4. Testimoniales: De José Gregorio Rivas Rondón, ciudadano Tomas López y José Tarazona.

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Que, el thema decidendum en la presente causa, es el resarcimiento por daños y perjuicios proveniente de accidente de Transito en que el demandante aduce que su patrocinada al colisionar su vehiculo, con el semoviente le causo daños materiales de consideración a la unidad de transporte.

Así las cosas, pasa este juzgador a valorar el material probatorio traído a juicio por ambas partes:
Pruebas de la parte demandante
1. Prueba Documental Copia Fotostática certificada de las actuaciones administrativas: Folios 08 a 17, donde se observa el suceso acaecido ósea la del daño, el vehiculo involucrado, la fecha de la ocurrencia, así como del hecho de que indica el funcionario actuante que los animales no portaban hierro. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.

Tomando como Instrumentos Públicos Administrativos, a aquellos realizados por un funcionario Publico competente y versan sobre manifestaciones de volunta del órgano administrativo en el ejercicio de sus funciones, o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica de declaraciones de ciencia y conocimientos.

Antes de valorar el restante material probatorio que fuera acompañado al libelo de demanda por la parte actora este tribunal debe señalar, que nuestra jurisprudencia a sido clara y categórica al establecer la rigurosamente sobre de las partes en el proceso so pena de sucumbir en ellos, y muy religiosamente su actitud en el lapso probatorio.

Punto Previo a la valoración:
Es Juzgador manifiesta que hace suyo el criterio sentado en la sentencia de la sala de Casación Social y sala Especial Agraria (sent. del 2 de abril de 2003 J.R Vivas c Bonilla y Otros), que estableció que:
“ Las pruebas que sirven de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que han sido incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o de la contraparte, cuando ejerce su derecho a la defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.... De lo trascrito, se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes, y que aunque son emitidas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta y respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal solo pudieren tener carácter de indicio”...(subrayado del Tribunal)


Asimismo, resulta oportuno traer a autos el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2001, expediente Nº AA20-C-2000-000132, sentencia Nº 363, caso Cedel Mercado de Capitales, C.A. contra Microsoft Corporation, respecto a la pertinencia de las pruebas, así:

“Las normas anteriores revelan que los medios probatorios están sujetos a condiciones intrínsecas que inciden directamente en su admisión y que están previstas en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, relativas a su legalidad o pertinencia y además que, también en materia de pruebas rige todo lo expuesto anteriormente en cuanto al modo, lugar y tiempo de los actos procesales. Así vemos como el citado artículo 396 establece que dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deben las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse. Esto nos señala que se debe respetar el principio de la preclusión, razón por la cual toda prueba promovida fuera de ese lapso de quince días será extemporánea, excepto que alguna norma especial consagre lo contrario, como sucede con el instrumento fundamental de la pretensión, el cual deberá acompañarse con el libelo o indicar en él, la oficina o lugar donde se encuentre, so pena de que no se le admita después, a menos que sea de fecha posterior al libelo o que siendo anterior, el demandante no tuvo conocimiento de él, tal y como disponen los artículos 340 ordinal 6º y 434 del Código de Procedimiento Civil.

2. Constancia expedida por el administrador General de la Sociedad Mercantil Autobuses Barinas C.A. donde a su decir su patrocinada promediaba una producción diaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo), fue acompañada al libelo de demandada pero, como es de saberse por este Tribunal la misma no formo parte del contradictorio pues en la oportunidad legal debió ser ratificado a través de una testimonial y bajo esta forma se garantizaría el contradictorio y el control de la prueba. En tal virtud esta prueba no recibe valor probatorio alguno.
3. Factura de reparación de la unidad autobusera N° 0055. fue acompañada al libelo de demandada pero, la misma no formo parte del contradictorio pues en la oportunidad legal debió ser ratificado a través de una testimonial y bajo esta forma se garantizaría el contradictorio y el control de la prueba. En tal virtud esta prueba no recibe valor probatorio alguno.
4. Informe del fiscal de Llano Tomas López. fue solicitado y acompañado con el libelo de demandada pero, la misma no formo parte del contradictorio pues en la oportunidad legal debió ser ratificado a través de una testimonial y bajo esta forma se garantizaría el contradictorio y el control de la prueba. En tal virtud esta prueba no recibe valor probatorio alguno.
5. Copia Certificada del registro de Hierro. Tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues en el mismo se contrae la veracidad de las declaraciones formulada por el otorgante sobre la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae. así se decide
6. Testimoniales: de los ciudadanos Eglee Corómoto Ramones, Yubire del Rosario López y Aurora Santiago, Tomas López, Luciano Díaz, Hernán Mendoza y de Hernán Tarazona. las mismas no se valoran por cuanto de la audiencia de pruebas sus deposiciones no fueron llevadas a cabo o en tal virtud no constan.

Pruebas de la parte demandada.
1. Documentales: El valor probatorio de las actuaciones de Transito, actuaciones administrativas: de los Folios 08 a 17, y sobre la base indicada por la parte demandada como objeto de la prueba y se observa la indicación del funcionario actuante que los animales no portaban hierro. Por tal virtud se le cede pleno valor probatorio, por cuanto en su oportunidad legal no fuera impugnado, creándose así una presunción de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriédad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a dichas actuaciones. Así se decide.

2. Valor y el merito de las actuaciones del Fiscal de Llano. Pese a que fuera solicitado en la oportunidad legal la misma no formo parte del contradictorio pues en la oportunidad legal debió ser ratificado a través de una testimonial y bajo esta forma se garantizaría el contradictorio y el control de la prueba. En tal virtud esta prueba no recibe valor probatorio alguno
3. Registro de Hierro de su patrocinado, Tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Pues en el mismo se contrae la veracidad de las declaraciones formulada por el otorgante sobre la realización de un hecho jurídico a que el instrumento se contrae. así se decide.
4. Tal prueba se valora como instrumento público de conformidad con el artículo 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5. Testimoniales: De José Gregorio Rivas Rondón, ciudadano Tomas López y José Tarazona, las mismas no se valoran por cuanto de la audiencia de pruebas sus deposiciones no constan.

CONCLUSIÓN PROBATORIA
Examinados los escritos mencionados por la parte demandada en la oportunidad legal y los ratificados por la demandante en la audiencia probatoria, se observa que el demandante sólo alega que fueron los semovientes de la parte demandada los que produjeron el daño y que por tal virtud estaba obligado a resarcirlos, por su parte la parte demanda rechazo tal pretensión sobre la base de supuestos de hecho lógicos y fehacientes que hicieron crear duda a este tribunal sobre la identidad de la persona contra quien se ejerció la acción y la persona contra la cual debió ejercitarse, y quien resultaría ser el verdadero titular.
Por otra parte, en torno al rechazo de la accionada como titular pasivo de la acción la parte actora, quien aquí Juzga no trajo elementos de convicción que permitieran desechar tal pretensión o alegato de defensa o sea que las pruebas presentadas con su libelo solo sirvieron de fundamento para reforzar los alegatos de rechazo de la demandada razón por la cual resulta lógico y ajustado a derecho declarar improcedente la acción propuesta por la parte demandante.
Por ello y en consonancia con las palabras del maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra " Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el Código de Procedimiento Civil" opina que:

"….Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones."

Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas, del análisis de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que se explanaron este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR, la acción de Daños Materiales Ocasionados por Accidente de Tránsito interpuesta por la Sociedad Mercantil AUTOBUSES DE BARINAS, C.A., domiciliada en Barinas, Estado Barinas, Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el Nº 38, Tomo 12-A, de fecha 16 de Julio del 2.001, representada por su Apoderado Judicial Abogado Reyes Sanabria Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.003, en contra del ciudadano: BASTIDAS VERGARA TULIO ANTONIO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en Barrancas, Estado Barinas, titular de la cédula de identidad Nº 3.131.001.-

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencidas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al primer (1er) día del mes Noviembre de dos mil Cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE.
JUEZ TEMPORAL.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.

La Secretaria

Exp. Nro. 4.729.
JGAP/JWSP/dm.-