República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas


Vista la diligencia suscrita por los ciudadanos TOMAS ANTONIO SÁNCHEZ COIRAN, parte demandada, asistido por la abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.440, por una parte y por la otra la ciudadana: ALBA MARINA RONDÓN DE ROA, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.502, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana CARMEN ZULAY DÁVILA, parte demandante, en su condición de representante legal de su menor hija MIRIAN ZULAY REYES, mediante la cual celebraron la transacción en la acción que por Interdicto Restitutorio y en los términos que se señalaran y por la otra el desistimiento de la Tercería planteada por los abogados: AUDELINA VALERA MÁRQUEZ Y PABLO ENRIQUE RUIZ, apoderados judiciales del ciudadano: REYES BARRETO ARGEMIRO:

PRIMERA: El ciudadano TOMAS ANTONIO SÁNCHEZ COIRAN, parte demandada, desiste de la ejecución de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Transito de Protección del Niño y del Adolescente Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, acepta que efectivamente no ha poseído jamás propiedad alguna sobre el fundo Monte Cristo, el cual se haya ubicado en el Sector los Indios del Municipio Pedraza del Estado Barinas, asimismo reconoce a los ciudadanos. MIRIAN ZULAY REYES y REYES BARRETO ARGEMIRO, como los únicos poseedores y propietarios del bien inmueble objeto del litigio supra. Identificado.

SEGUNDA: Los Abogados. AUDELINA VALERA MARQUEZ Y PABLO ENRIQUE RUIZ, apoderados judiciales del ciudadano: REYES BARRETO ARGEMIRO, desisten de la acción de tercería de dominio que fuera interpuesta y que consta en el cuaderno separado de tercería

TERCERA: Así por ello partes y el tercero interviniente en nada más tienen que reclamarse por este concepto ni por ningún otro, concepto.

CUARTA: El Tribunal se abstiene de homologar el desistimiento del Recurso de Amparo Constitucional hecho por cuanto no cursa por ante este Tribunal.-
El Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.

El Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, expresa que las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Asimismo, en el área civil o en aplicación de la norma civil en cualquier estado y grado de la causa el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. En este caso el Juez dará por consumado el acto y de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, homologará el desistimiento y, se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En consecuencia, este Tribunal al analizar los pedimentos formulados, considera que los mismos resultan jurídicamente procedentes.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, LE IMPARTE LAS HOMOLOGACIÓNES A LA TRANSACCIÓN DE LAS PARTES y al DESISTIMIENTO DEL TERCERO ADHERENTE en los términos por ellos expuestos, dándole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, expídase las copias certificadas a las partes interesadas.

Se ordena el Archivo del expediente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiocho días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Cinco.- Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL
DR. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
LA SECRETARIA
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.


En esta misma fecha siendo las 9 y 30 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.



JGAP/JWSP/dm.
Exp. 1305.