República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. N° 4.332-03.
PARTE ACTORA:
NELINE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.263.949.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OMAR JOSE GILLY MONTES, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 14.092.692, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 98.394.
PARTE DEMANDADA:
TOMAS ANTONIO DIAZ PREREIRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.449.249.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
ANA CECILIA GARCIA PABON y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.343.158 y 8.142.199, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 24.428 y 30.301 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
I.-NARRATIVA
Se inicia este juicio de Reivindicación con libelo de demanda interpuesta por el ciudadano NELINE RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.263.949, asistido por el abogado en ejercicio OMAR JOSE GILLY MONTES; inpreabogado Nº 98.394 en la que afirma ser legitimo propietario y poseedor de un fundo o unidad de Producción Agropecuaria denominado Buena Vista ubicada en el Asentamiento Campesino Ticoporo I, Sector La Isla en jurisdicción de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (152,41 Has) en la parcela signada con el numero(ISL-005); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nº ISL-007 y Carretera Nacional, SUR: Parcela Nº ISL-003, ESTE: Parcelas Nº ISL-007 y ISL-012 y OESTE: Parcela Nº ISL-003. Que en dicho lote o parcela de terreno ha desarrollado y desarrolla actividades agropecuarias, especialmente la cría y la ceba de ganado vacuno y la siembra de frutos menores tales como maíz, sorgo, yuca e igualmente la siembra de cultivos de árboles maderables, así como la construcción y fomento de un conjunto de mejoras y bienhechurias. De igual manera manifiesta que desde el mes de Febrero de 2002 de manera inconsulta, arbitraria e ilegal en contra de su voluntad el ciudadano TOMAS ANTONIO DÍAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Socopó, titular de la cedula de identidad Nº 3.449.249 se introdujo en su propiedad ocupando un área de diez Hectáreas aproximadamente (10 Has) las cuales delimitó con cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera. Continua exponiendo haber realizado gestiones ante el ciudadano Tomas Antonio Díaz y ante diversos organismos públicos sin obtener respuesta favorable por lo cual ocurre a demandar en REIVINDICACION con fundamento en el articulo 548 del Código Civil al ciudadano TOMAS ANTONIO DIAZ PEREIRA.
Al presentarse libelo de demanda y documentales producidas junto con el mismo se admite de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Se libra boleta de citación comisionando al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para la práctica de la misma. En fecha 02 de Diciembre del año 2003 la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda y documentales los cuales fueron agregados al expediente. El 08 de Diciembre de 2003 se recibió y agregó la comisión anteriormente mencionada debidamente cumplida observándose la nota de secretaría del juzgado Comisionado en la cual manifiesta haber cumplido con la notificación según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad legal prevista para promover pruebas ninguna de las partes presentó pruebas, en virtud de lo cual se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco días, dentro de los cuales ninguna de las partes promovió pruebas. En fecha 14 de marzo de 2005, se inhibió el Juez JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA, convocándome como Juez Suplente especial, a fin de conocer de la causa.- Se notificó a las partes del avocamiento. Por diligencia de fecha 25 de Mayo de 2005, el ciudadano: TOMAS ANTONIO DIAZ PEREIRA, otorgó poder apud acta a los Abogados: ANA CECILIA GARCIA PABON Y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ. Vencida como está la oportunidad para sentenciar se procede a ello bajo las siguientes consideraciones:
En Primer lugar observa quien aquí decide que habiéndose comisionado para la citación del demandado al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2003, el cual cursa al folio 36 de este expediente judicial Nº 4332, consta en el folio 69 de este expediente nota del alguacil del Juzgado comisionado donde manifiesta la negativa del demandado en firmar la citación. No obstante, en fecha 24 de Noviembre de 2003 el secretario del Juzgado Comisionado emite nota de secretaría dejando constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, citando de esta manera al demandado ciudadano TOMAS ANTONIO DIAZ PEREIRA. Es en fecha 08 de Diciembre de 2003 cuando se reciben y agregan al expediente en el Tribunal de la causa las actuaciones realizadas por el Juzgado comisionado.
De acuerdo a lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil
“Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el articulo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el alguacil dará cuenta al juez y este dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el articulo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a este.
En los casos de este artículo, el termino de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del termino de la distancia”
Conforme al artículo 215 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario el cual dispone:
“En el auto de admisión se emplazará al demandado para que ocurra a contestar la demanda, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes mas el termino de la distancia a que hubiere lugar, contados a partir que conste en autos la citación del demandado o la del ultimo de ellos si fueren varios. Igualmente se ordenará que se libren las compulsas del libelo de la demanda o del acta que haga sus veces así como las boletas respectivas a objeto de practicar la citación del mismo”
En virtud de lo anterior el demandado debió haber contestado la demanda dentro del lapso siguiente: Martes 09/12/03, Miércoles 10/12/03, Jueves 11/12/03, Lunes 15/12/03, Miércoles 17/12/03, Jueves 18/12/03. Siendo que el demandado presentó escrito de contestación de demanda en fecha 02/12/03, se sienta por vía de consecuencia que la contestación presentada en fecha 02 de Diciembre de 2003 por el demandado ciudadano TOMAS ANTONIO DIAZ PEREIRA, cursante a los folios 40 al 46 de este expediente judicial, ha de tenerse como extemporánea por anticipada y consecuencialmente se establece que dicha actuación debe asumirse como no realizada.
Dispone el artículo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, a objeto que el demandado pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado haya promovido prueba alguna, el juez deberá proceder a sentenciar la causa sin mas dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento”
En virtud de reputarse como no hecha la contestación se abrió de pleno derecho un lapso de promoción de pruebas de cinco (5) días, dentro del cual el demandado no promovió ningún tipo de pruebas. De igual manera al no promoverse prueba alguna el juez debe proceder a sentenciar sin fijar audiencia preliminar.
La Jurisprudencia y la doctrina reiteradamente han señalado que el reivindicante debe demostrar algunos requisitos establecidos para ello como son: a)el derecho de propiedad b) el demandado debe encontrarse en posesión de la cosa reivindicada c)la falta de derecho a poseer el demandado d) la identidad de la cosa que se pretende reivindicar. En casos de faltar la comprobación de uno de los extremos señalados la acción no puede prosperar. La carga de probar los elementos necesarios para la procedencia de la acción corresponde a la parte actora de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, 1.354 del Código Civil, pero el articulo 226 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que al no contestar la demanda, la carga de la prueba se invierte y quien debe probar es el demandado.
Seguidamente pasa el Tribunal analizar los supuestos necesarios para la procedencia de la acción, todo lo cual se hace de la siguiente manera:
La parte actora acompañó a los autos conjuntamente con el libelo de demanda inspección ocular realizada por la Notaria Publica del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas en la cual se deja constancia que dicha inspección fue realizada en el Sector La Isla, Asentamiento Campesino Ticoporo I Jurisdicción de la Parroquia Ticoporo, hoy Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, dentro de los siguientes linderos: Norte: Parcela N° ISL-007 y carretera Nacional, SUR: Parcela N° ISL-003 y Serafín González ESTE: Parcelas N° ISL-007 y ISL-012 y Carlos Sandoval y OESTE: Parcela N° ISL-003 y Carretera Nacional Barinas San Cristóbal, de aproximadamente Ciento Cincuenta y dos hectáreas de superficie con cuarenta y un áreas (152,41 Has).
De igual manera trae a los autos documento (en fotocopia simple) otorgado por el Instituto Agrario Nacional donde se le adjudica a titulo definitivamente oneroso al ciudadano RODRIGUEZ GONZALEZ NELINE, titular de la cedula de identidad N° 9.263.949 las hectáreas mencionadas por el actor en el libelo de la demanda, quedando registrado dicho documento en la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 09 de Abril de 1997, bajo el N° 19 del Protocolo Primero, Tomo II, folios del 38 al 40 Principal y Duplicado Segundo Trimestre del año 1997 y en los folios 20,21 y 22 del presente expediente cursa documento traído a los autos por el actor (en fotocopia simple) donde el ciudadano Julio Hernández Martín, titular de la cedula de identidad N° E-195.261 vende a NELINE RODRIGUEZ GONZALEZ las mejoras mencionadas en el libelo las cuales se encuentran sobre la superficie de terreno que dice tener como propietario el reivindicante, quedando autenticado por ante la Notaria Publica de Barinas en fecha 13 de Diciembre de 1994, bajo el N° 126,Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.
Dichos documentos públicos anteriormente mencionados se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, por cuanto los mismos no fueron impugnados ni tachados, así mismo se aprecian para comprobar la tradición de la venta del lote de terreno en litigio, quedando establecido así la propiedad del inmueble a reivindicar.
En relación a que el demandado es quien debe poseer o detentar el bien cuya reivindicación se solicita. No hay prueba alguna que enerve la acción del demandante, así mismo se encuentra en autos la notificación realizada a la esposa del ciudadano Tomas Antonio Díaz Pereira, la cual fue notificada en el lugar donde se realizó la inspección judicial practicada por la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas.
En relación al tercer requisito: El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa, el demandado no ha demostrado que la posesión de sus tierras haya sido consecuencia del consentimiento expreso o tácito del demandante, ni que existe un vinculo legal o contractual que justifique la ocupación ya que nada probó.
En cuanto a la identidad de la cosa que se pretende reivindicar, con aquellas sobre las cuales existe el derecho de propiedad del actor, el demandante, en su libelo demanda identifica el bien objeto de reivindicación con las medidas, linderos y demás especificaciones, las cuales coinciden con el lote de terreno ocupado por el ciudadano TOMAS ANTONIO DIAZ PEREIRA, según inspección ocular realizada por la Notaría Pública de Socopó Estado Barinas, en fecha 07 de Agosto de 2003.
Se comprueba la propiedad del predio el cual ha sido identificado con los documentos públicos cursantes a los autos, los que han sido examinados y apreciados en todo su valor probatorio.
De acuerdo al análisis y valoración de todos los instrumentos cursantes en autos es forzoso concluir que prospera la acción propuesta, y por cuanto la parte demandada no presentó contestación de demanda dentro del lapso establecido todo lo cual se pudo verificar del computo realizado por la secretaria de éste Juzgado, la misma se reputa como no hecha; en consecuencia, se declara confeso el demandado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este juzgado de Primera Instancia en Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA LA CONFESION FICTA DEL DEMANDADO, CIUDADANO: TOMAS ANTONIO DÍAZ PEREIRA, en el juicio de REIVINDICACIÓN intentada por el ciudadano: NELINE RODRIGUEZ GONZALEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.263.949,asistido por el abogado OMAR JOSE GILLY MONTES; inpreabogado Nº 98.394 contra el ciudadano: TOMAS ANTONIO DÍAZ PEREIRA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Socopó, titular de la cedula de identidad Nº 3.449.249 y en consecuencia se ordena al ciudadano TOMAS ANTÓNIO DÍAZ PEREIRA la entrega inmediata del lote de terreno de Diez hectáreas (10 Has) aproximadamente y mejoras existentes en el mismo, dentro del fundo o unidad de Producción Agropecuaria denominado Buena Vista, ubicado en el Asentamiento Campesino Ticoporo I, Sector La Isla en jurisdicción de la Parroquia Ticoporo Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas; constante de CIENTO CINCUENTA Y DOS HECTÁREAS CON CUARENTA Y UN AREAS (152,41 Has) en la parcela signada con el numero(ISL-005); con los siguientes linderos particulares: NORTE: Parcela Nº ISL-007 y Carretera Nacional, SUR: Parcela Nº ISL-003, ESTE: Parcelas Nº ISL-007 y ISL-012 y OESTE: Parcela Nº ISL-003.
Se condena en costas a la parte perdidosa.
Se ordena la notificación de las partes haciéndole saber que partir de su notificación comenzará a correr el lapso para solicitar aclaratoria o ampliaciones de la misma, así como para ejercer los recursos legales que le fueren procedentes.
PUBLIQUESE, NOTIFIQUESE Y REGISTRESE
Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Treinta días (30) días del mes de Noviembre de dos mil cinco Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
ABG. NORMA MORO FASQUIAS
JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 3:00 PM, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste
La Scria.
NMF/JWSP/nh
Exp. N° 4332.
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