República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.601-04
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
VÁSQUEZ BITRIAGO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.9.989.471.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
JORGE FAJARDO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.671.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 507.-
PARTE DEMANDADA:
COMPAÑÍA TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, constituida y domiciliada conforme a las leyes de las Islas Tórtolas, Territorio de las Islas Vírgenes Británicas, el día 20 de Mayo de 1.993, según certificado de constitución N° 86.252, cuyo documento constitutivo fue traducido al español por el interprete Público ciudadano: Francisco Vargas Machado, según titulo expedido el día 01 de Noviembre de 1.989 y publicado en gaceta oficial N°34.398, de fecha 29 de Enero de 1.990.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MILAGROS YUBIRY ORTEGA GARCÍA y MOISÉS ROSALES GARCÍA, , venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.384.530 y V-8.364.906, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°36.808 y 28.075 respectivamente.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
Se inició la presente causa por demanda de: NULIDAD DE CONTRATO, presentada en fecha 25 de Junio de 2.004, por el ciudadano: VÁSQUEZ MANUEL, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: JORGE FAJARDO, titular de la Cédula de Identidad Nº V.671.020, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº507.-
En fecha 02 de Julio de 2.004, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación y se abrió cuaderno separado de medidas.-
En fecha 12 de Julio de 2.004, diligenció el ciudadano: VÁSQUEZ MANUEL, confiriéndole poder Apud Acta al abogado: JORGE FAJARDO, antes identificado.-
En fecha 28 de Julio de 2.004, fue consignada la boleta de citación.-
En fecha 28 de Julio de 2.004, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, solicitando la citación por carteles.-
En fecha 04 de Agosto de 2.004, se dicto auto acordando la citación por carteles y se libraron los mismos.-
En fecha 18 de Agosto de 2.004, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, consignando ejemplar de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.001, de fecha 13-8-04.-
En fecha 20 de Octubre de 2.004, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, solicitando se le designe Defensor Ad-liten a la demandada de autos.-
En fecha 08 de Noviembre de 2.004, se dicto auto designando como Defensor Judicial de la demandada al ciudadano: Procurador Agrario del Estado Barinas, y se libró boleta de notificación.-
En fecha 18 de Marzo de 2.005, se dicto auto de Avocamiento del Juez Temporal, Dr. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P., y se libró boleta de notificación.-
En fecha 29 de Marzo de 2.005, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, dándose por notificado del avocamiento.-
En fecha 30 de Marzo de 2.005, diligenció el alguacil consignando boleta de notificación del Procurado agrario del Estado Barinas y se dicto auto agregándola al expediente.-
En fecha 15 de Abril de 2.005, diligencio el abogado: JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, con el carácter de Procurador Agrario del Estado Barinas, excusándose de aceptar el cargo de defensor Ad-liten de la demandada.-
En fecha 25 de Abril de 2.005, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, antes identificado, solicitando se le designe Defensor ad-liten a la demandada de autos.-
En fecha 26 de Abril de 2.005, se dicto auto designando como defensor ad-liten de la demandada, a la abogado: MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, a quien se ordenó notificar y se libró boleta respectiva.-
En fecha 02 de Junio de 2.005, diligencio el abogado: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, solicitando se le expidan copias fotostáticas simples de todo el expediente.-
En fecha 03 de Junio de 2.005, se dictó auto, acordando lo solicitado.-
En fecha 08 de Junio de 2.005, diligenciaron los abogados: MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCITA y FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, consignando copia certificada de poder y se dieron por notificados de la demanda.-
En fecha 09 de Junio de 2.005, presentaron escrito de contestación de demanda los abogados: MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCITA y FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, constante de Doce (12) folios útiles y seis anexos.-
En fecha 10 de Junio de 2.005, se dicto auto acordando tener como partes en el juicio a los abogados MILAGRO YUBIRY ORTEGA GARCITA y FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA y se agregó al expediente el escrito consignado.-
En fecha 16 de junio de 2.005, se fijó la oportunidad para llevar a efecto la Audiencia Preliminar en el juicio.-
En fecha 20 de Junio de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar en el juicio.-
En fecha 20 de Junio de 2.005, se dicto auto fijando los límites de la Controversia.-
En fecha 04 de Julio 2.005, presentó escrito de pruebas el abogado: JORGE FAJARDO, con el carácter de autos.-
En fecha 06 de Julio 2.005, diligencio el abogado: FÉLIX MOISÉS ROSALES GARCÍA, solicitando la in admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora.-
En fecha 07 de Julio 2.005, se dictó auto ordenando la admisión de las pruebas promovidas y se dicto auto admitiéndolas y se libraron oficios Nros. 302, 303 y 304.-
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, diligenció el abogado: JORGE FAJARDO, solicitando se fije la oportunidad para llevar a efecto la audiencia probatoria.-
En fecha 20 de Septiembre de 2.005, se dicto auto negando lo solicitado por la parte actora, por cuanto el lapso de pruebas no ha finalizado.-
En fecha 21 de Septiembre de 2.005, se recibido oficio N°302-05 y se dicto auto agregándolo al expediente.-
En fecha 28 de Septiembre de 2.005, se fijó la oportunidad para la Audiencia Probatoria.-
En fecha 18 de Octubre de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia de Pruebas y se suspendió la misma para las 10:00.a.m., del segundo día de despacho siguiente.-
En fecha 20 de Octubre de 2.005, se dio cumplimiento a la continuación de la audiencia probatoria.-
EL JUEZ OBSERVA:
COMO PUNTO PREVIO:
Que ha considerado, la doctrina patria que en materia de legitimación la regla general es que se tiene dentro del círculo de sus propios intereses, y que se tendrá en los intereses ajenos cuando exista una convención, un texto legal o una decisión judicial para conferir tal legitimación.
En efecto, en el campo de nuestra doctrina y jurisprudencia las diversas concepciones que se han llevado a cabo se hacen alrededor del estudio del maestro LUÍS LORETO, por lo cual se hace indudable la aplicación de ésta al caso de autos.
Según el tratadista, la cualidad, en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico. Allí donde se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva. El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la Ley le concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera.
La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. Toda persona -Expone Loreto- que se afirme titular de un interés jurídico, tiene cualidad para hacer valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva).
Por otra parte, el interés es la medida de la acción, dice un viejo adagio jurídico, del cual el artículo 14 de nuestro Código de Procedimiento Civil no es sino su expresión legislativa: "Para que haya acción debe haber interés aunque sea eventual o futuro, salvo el caso en que la Ley lo exija actual". (Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad. LUÍS LORETO).
Por otra parte la Jurisprudencia, ha definido la cualidad como el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es ello sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.
Por lo que este tribunal pasa a decidir:
A tenor de lo que ha sido Sentencia reiterada del Máximo Tribunal del país y muy especialmente en su Sala de Casación Civil, en la decisión de fecha 04 de abril de 2.003, caso Asociación Civil Marineros de Buche contra Hotel Club Bahía de Buche, C.A. y otro, al señalar que:
“…la cualidad o interés de las personas para intentar la acción…supone el examen y pronunciamiento sobre el fondo que debe declararse en la sentencia definitiva y no incidentalmente en una decisión interlocutoria.” (Ramírez & Garay, Tomo CXCVIII; Pág. 464).
Siendo necesario inferir que si la demandada COMPAÑÍA TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, constituida y domiciliada conforme a las leyes de las Islas Tórtolas, Territorio de las Islas Vírgenes Británicas, el día 20 de Mayo de 1.993, a través de sus representantes judiciales MILAGROS YUBIRY ORTEGA GARCÍA y MOISÉS ROSALES GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-9.384.530 y V-8.364.906, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 36.808 y 28.075 respectivamente, promovieron como defensa de fondo o defensa perentoria La Falta de cualidad o interés de la demandada, alegando:
(…) …“Que el accionante no tiene la cualidad o legitimación ab-causan, ni interés jurídico actual para intentar la presente acción y menos aun nuestra representada sostener los embates de la presente…”
Es por lo que este tribunal estima procedente estudiar el momento y forma la posición realizada, ya que como ha resuelto
la jurisprudencia que opuesta en la oportunidad la defensa de falta de cualidad o de falta de interés del demandante para sostener el juicio como lo fue en la contestación de la demanda, debe tenerse tempestiva tal oposición, haciéndose necesario para este juzgador decidirla como “punto previo” o como “cuestión de previo pronunciamiento” a la sentencia definitiva y antes de decidir sobre el fondo de la controversia.
Así señala el artículo 361 del código de Procedimiento Civil que:
Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y…
Es así que sobre la base de la norma, doctrina y jurisprudencia citada, que se considera que si el ciudadano VÁSQUEZ BITRIAGO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.9.989.471, en su carácter de accionante en la presente causa, no suscribió con la demandada COMPAÑÍA TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, ningún contrato o convenio sobre propiedad alguna o derecho que hiciera suponer la existencia de una relación jurídico necesaria para la interposición de la acción, no tendría interés alguno que hiciera suponer la legitimación ab-causan, que alude.
De ahí, que se infiera, que el Ciudadano VÁSQUEZ BITRIAGO MANUEL IGNACIO, no tiene en la presente causa, una sujeción a la acción interpuesta contra la demandada, ya que el mismo no forma parte de la relación sustancial(contrato de compra-venta),
como para que le naciera un derecho de accionar litigiosamente como comprador o vendedor en dicha relación jurídica (venta). En consecuencia, resulta forzoso para este sentenciador DECLARAR LA FALTA DE CUALIDAD e INTERÉS interpuesta por la COMPAÑÍA TOROPEZA INTERNACIONAL LTD. Y así se decide.
Asimismo este Tribunal no entra a decidir el fondo de la controversia, por resultar ello inoficioso por la naturaleza de la declaratoria de la defensa opuesta. Así se decide.
Subsumiendo el caso bajo estudio en las actas que conforman el expediente por sus alegatos y en aplicación de la doctrina y la jurisprudencia sobre la materia, este Juzgado de Primera Instancia del Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide.
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la acción de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano VÁSQUEZ BITRIAGO MANUEL IGNACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.989.471, de este domicilio en contra de la Empresa TOROPEZA INTERNACIONAL LTD, debidamente inscrita en el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 1° de Marzo de 1978, bajo el N° 80, Tomo 14-A Pro. Por la falta de cualidad para intentar o sostener el juicio.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por resultar totalmente vencida.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas, a los cuatro días del mes de noviembre de Dos Mil Cinco.- Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNÍA
JUEZ TEMPORAL
Abg. JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la 2 p.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/lmr.
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