REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. N° 4.633-04.

PARTE ACTORA:
AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVES ZAPATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.178.245.


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
MARCO AURELIO GOMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995.


PARTE DEMANDADA:
LUÍS RODOLFO MAZZEI ZÚÑIGA, VICENTE MAZZEI GONZÁLEZ, VICTOR MAZZEI GONZÁLEZ, EMMA MAZZEI GONZÁLEZ y PEDRO MAZZEI GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 3.132.119, 56.963, 3.905, 1.602.0101 y 898.146.-


APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
MARISELA FEBRES DE CARTAY y LUIS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381 y 35.817.


MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, incidencia por Cuestiones Previas (Ord. 4).


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
NARRATIVA
En fecha 10 de Agosto de 2004, fue presentada demanda por el abogado: MARCO AURELIO GÓMEZ MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano: AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVES ZAPATA.-

En fecha 31-08-04, este Juzgado admitió la demanda, librando boleta de citación.-
En fecha 27-08-04, se consignó la boleta de citación.
En fecha 15-03-05, diligenció el abogado: MARCO AURELIO GOMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano: AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVES ZAPATA, solicitando que se avoque al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 16-03-05, el Juez se avoco al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, en la misma fecha se libraron boletas de notificación.-
En fecha 22-004-05, se consignaron las boletas de notificación.-
En fecha 13-05-05, los abogados MARISELA FEBRES DE CARTAY y LUÍS LARENCE MORENO, actuando en su propio nombre, presentaron escrito oponiendo las cuestiones previas previstas de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16-05-05, se dictó auto agregando el escrito de oposición.-
En fecha 30-06-05, diligenció el abogado: MARCO AURELIO GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano: AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVES ZAPATA, oponiéndose a la formulación de la cuestión previa opuesta.-
En fecha 19-10-05, diligenció el abogado: MARCO AURELIO GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.995, apoderado judicial del ciudadano: AGRIBELTO BIENVENIDO ESTEVES ZAPATA, solicitando que se provea el fallo de la cuestión previa opuesta.-
Llegada la oportunidad para dictar decidir la incidencia planteada el tribunal lo hace de la siguiente manera:

EL JUEZ PARA DECIDIR, OBSERVA:

Falta de capacidad o de legitimación. Es la calidad de la persona- centro de imputación jurídica o del sujeto capaz de adquirir y ejercer derechos, así como de asumir y cumplir obligaciones.
La personería es la cualidad del personero, esto es, de quien ostenta y porta la personalidad de otro. Esta distinción es importante porque el proceso puede verse maculado por falta de personalidad o por carencia de personería. Se da la primera cuando quien intenta estar en el proceso (ser parte material), ya como actor, bien como demandado, carece de aptitud jurídica para ser titular de derechos y obligaciones. La falta de personería, en cambio, existe cuando alguien pretende actuar (como parte formal) en representación de una entidad carente de personalidad, o bien cuando no ha adquirido o ha perdido la representación legal o convencional de un sujeto de derecho.
Es obvio que quien carece de personalidad no puede estar ni actuar en proceso alguno, al igual que el carente de personería no se halla en aptitud legal de actuar en él. En tales casos, por ende, la relación procesal no se integrará y el proceso no podrá darse por falta de capacidad procesal general.
A hora bien el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
(…)
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Cuestión Previa que alude a la incapacidad del representante del demandado o sea la falta de personería de éste, la falta de legitimación o interés, asimismo el mismo código en su artículo 350 señala la forma del subsanamiento de las deficiencias encontradas –que debe realizarse dentro de los cinco días siguientes al término del emplazamiento-: comparecencia del demandante legalmente asistido (2°); comparecencia del representante legítimo del actor, o ratificación en autos del poder y de los actos ya realizados (3°); comparecencia del demandado o de su auténtico representante (4°).

En el caso de marras, la parte actora hace aludir a la personería Jurídica que posee la representante citada por virtud del instrumento poder otorgado de fecha 18-08-2003, para la representación de una acción interdictal restitutoria por despojo, sin que por razón alguna esta facultad le fuera extendida a futuras acciones por los entonces mandatarios hoy parte demandas en este juicio, razón por la cual se resulta forzoso para quien aquí juzga declarar que no existe de modo específico, la legitimación causal deriva de la existencia de una relación entre el pretensor y el título o causa de la pretensión, que determina la habilidad de estar en un proceso determinado, de ser parte material en el mismo.
Ya que la legitimidad procesal concreta corresponde a quien tenga aptitud legal para actuar en un proceso específico en calidad de parte formal, en tal virtud se declara que los ciudadanos MARISELA FEBRES DE CARTAY, CARMEN JOSEFINA GUEVARA REYES Y LUIS LAURENCE MORENO, no poseen la personería Jurídica que les fuera atribuida en la causa sub. Juidice o sea como representante judicial de las demandas. Así se decide.

Por las razones de hecho y derecho, supr. transcritas, este Juzgado del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERA: se declara Con lugar la cuestión Previa opuesta por los abogados, MARISELA FEBRES DE CARTAY y LUÍS LAURENCE MORENO, venezolanos, mayores de edad, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.381 y 35.817.
SEGUNDA: Se ordena a la parte actora subsanar el defecto indicado en libelo de demanda en el término de cinco días (5) de despacho de conformidad con los articulos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Barinas, a los (08) días del mes noviembre de de dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.
Nota: En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.-
Scría.
JGAP/JSP/ds.
Exp. N° 4.633