República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas
Exp. Nro. 4.730-05
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: CORRALES GUILLERMO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Obispos del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V.3.552.196.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ORTIZ LANDAETA ANTONIO, Abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nº V.2.519.255, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15235.-
PARTE DEMANDADA: ORTIZ ALBERTO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Obispos del Estado Barinas y titular de la Cédula de Identidad N° V. 1.615.579.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.132.201, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°57.810.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
Se inició la presente causa por demanda de: RESOLUCIÓN DE CONTRATO, presentada en fecha 21 de Marzo de 2.005, por el ciudadano: CORRALES GUILLERMO, antes identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad V-1.615.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235.-
En fecha 04 de Abril de 2.005, se dicto auto admitiendo la demanda, se libro boleta de citación, despacho con salida N° 33 y oficio N° 89.-
En fecha 05 de Mayo de 2.005, se recibió comisión de citación, procedente del Juzgado del Municipio Obispos del Estado Barinas, constante de Diez (10) folios útiles y se dictó auto agregándola al expediente.-
En fecha 2 de Mayo de 2.005, diligenció el ciudadano: CORRALES GUILLERMO ANTONIO, confiriéndole Poder al abogado: ORTIZ LANDAETA ANTONIO.-
En fecha 2 de Mayo de 2.005, diligenció el abogado: ORTIZ LANDAETA ANTONIO, solicitando se decrete medida de Prohibición de Innovar.-
En fecha 10 de Mayo de 2.005, se dicto auto acordando tener como parte en el juicio al abogado ORTIZ LANDAETA ANTONIO.-
En fecha 10 de Mayo de 2.005, se dicto auto Negando la Medida solicitada.-
En fecha 13 de Mayo de 2.005, presento escrito de Contestación y Reconvención de demanda el ciudadano: ORTIZ ALBERTO.-
En fecha 16 de Mayo de 2.005, se dicto auto agregando al expediente el escrito consignado y se admitió la Reconvención presentada y se fijó oportunidad para la contestación de la misma.-
En fecha 23 de Mayo de 2.005, diligenció el ciudadano: ORTIZ ALBERTO, confiriéndole Poder Especial al abogado: WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ.-
En fecha 24 de Mayo de 2.005, se dictó auto acordando tener como parte en el juicio a dicho abogado.-
En fecha 24 de Mayo de 2.005, presentó escrito de contestación a la Reconvención presentada, el abogado: ORTIZ LANDAETA ANTONIO.-
En fecha 25 de Mayo de 2.005, se dictó auto agregando al expediente el escrito presentado.-
En fecha 07 de Junio de 2.005, se llevó a efecto la audiencia Preliminar.-
En fecha 10 de Junio de 2.005, se dicto auto fijando los límites de la Controversia.-
En fecha 13 de Junio de 2.005, se dicto auto Complementario al de la fijación de los hechos.-
En fecha 16 de Junio 2.005, presentó escrito de pruebas el abogado: ORTIZ LANDAETA ANTONIO, con el carácter de autos.-
En fecha 17 de Junio 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas, se fijo lapso para la Inspección Judicial y Nombramiento de Experto promovidos y se libraron oficios Nros. 260 y 261.-
En fecha 17 de Junio 2.005, presentó escrito de pruebas el abogado: WILLIAM IVÁN GIL SÁNCHEZ, con el carácter de autos.-
En fecha 20 de Junio 2.005, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada y se libró oficio Nro. 264.-
En fecha 29 de Junio 2.005, se trasladó y constituyó el Tribunal en el sitio señalado y se dejó constancia de los particulares solicitados.-
En fecha 04 de Julio 2.005, tuvo lugar el acto de nombramiento de Experto, se designo al ciudadano: MILTON MATAMOROS y se libró boleta de notificación.-
En fecha 06 de Julio 2.005, se recibió oficio N° 384-05, procedente del Secretario de Seguridad Ciudadana y Comunicación procedente del Síndico Procurador Municipal del Municipio Obispos del Estado Barinas.-.-
En fecha 08 de Julio 2.005, diligenció el Alguacil consignando boleta de notificación.-
En fecha 08 de Julio 2.005, diligenció el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, solicitando se prorrogue el lapso para la consignación de las fotografías tomadas por el práctico designado.-
En fecha 11 de Julio 2.005, presento escrito el ciudadano: BAUDILIO MONSALVE SÁNCHEZ, consignando exposiciones fotográficas.-
En fecha 12 de Julio 2.005, se dicto auto agregando al expediente las fotografías consignadas.-
En fecha 12 de Julio 2.005, tuvo lugar el acto de Aceptación y Juramentación del Experto designado.-
En fecha 20 de Julio 2.005, diligenció el ciudadano: MILTON MATAMOROS, informando al Tribunal sobre la fecha en que dará inicio a las labores de la experticia acordada.-
En fecha 25 de Julio 2.005, diligenció el ciudadano: MILTON MATAMOROS, solicitando se le conceda lapso de Ocho días para consignar el Informe de la experticia a realizar y se le fijen sus honorarios en la cantidad de Cuatrocientos Mil Bolívares.-
En fecha 26 de Julio 2.005, se dictó auto fijando los honorarios del experto designado y el lapso para su consignación.-
En fecha 28 de Julio 2.005, diligenció el ciudadano: MILTON MATAMOROS, declarando recibir de la parte promoverte de la Experticia los honorarios fijados.-
En fecha 03 de Agosto de 2.005, diligenció el abogado: ANTONIO ORTIZ LANDAETA, solicitando la ratificación del oficio N° 260-05, cursante al folio 50.-
En fecha 04 de Agosto de 2.005, se dictó auto acordando ratificar el oficio solicitado y se libró oficio N° 376.-
En fecha 05 de Agosto de 2.005, presentó escrito contentivo de Informe de Experticia el ciudadano: MILTON MATAMOROS.-
En fecha 10 de Agosto de 2.005, se dictó auto agregando al expediente el escrito consignado.-
En fecha 26 de Septiembre de 2.005, diligenció el ciudadano: NORMAN RAFAEL NÚÑEZ RÍOS, asistido por el abogado: WILFREDO JOSÉ GARRIDO MONZÓN, consignando contestación de oficio remitido.-
En fecha 27 de Septiembre de 2.005, se dicto auto agregando al expediente los recaudos consignados.-
En fecha 04 de Octubre de 2.005, se fijó la oportunidad para la Audiencia Probatoria.-
En fecha 25 de Octubre de 2.005, se llevó a efecto la Audiencia de Pruebas.-
En fecha 27 de Octubre de 2.005, se colocó nota salvando la foliatura.-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fundamentos de la pretensión
El demandante alegó:
Que suscribió un contrato de ejecución de obra y siembras mancomunadas con el ciudadano ALBERTO ORTIZ el 20 de diciembre de 2002, autenticado el 07 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual quedó anotado bajo el nº 28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Que dicho ciudadano se obligó a destronconar y mecanizar 12 hectáreas de terrenos aproximadamente, en un período de cuatro (4) años, “estipulándose que debía realizar el 50% y más de destronconado y la mecanización dentro de los tres primeros años y el resto al culminar los cuatro años”.
Que el área de terreno donde debía ejecutarse la obra forma parte de una de mayor extensión que constituye la finca de su propiedad denominada LA YEGUERA, que ocupa en calidad de arrendatario del Municipio Obispos del Estado Barinas.
Que “Como estipulación económica se convino que el pago de la obra que el contratado se obligó a ejecutarle, se efectuaría con siembras MANCOMUNADAS, dentro del tiempo que permanezca establecido el contrato…”.
Que el ciudadano ALBERTO ORTIZ incumplió el contrato porque omitió en forma absoluta su obligación de destroconar y mecanizar, “hasta el punto que ningún troncón ha extraído de la tierra durante los dos años de vigencia que tiene el contrato y obviamente ninguna mecanización ha realizado, en cambio ha urdido una especie de manipulación para burlar la estipulación económica en la cual tiene derecho a percibir beneficios (…) utilizando a un tercero o cediendo ilegítimamente el derecho de siembra en el terreno…”
Que el hecho de obtener los beneficios económicos de las siembras de maíz realizadas en los años 2003 y 2004 por intermedio de un tercero, procurándose una ventaja en su perjuicio constituye un grave incumplimiento del contrato “y la circunstancia de no haber realizado actividad alguna que evidencie la voluntad de cumplir la ejecución de la obra, constituye una razón fundada de incumplimiento”.
Que “La producción agrícola en materia de siembra de Maíz, genera un promedio de 4.000 kilos por hectárea, por lo que en 13 hectáreas la producción vendría a ser de 52.000 Kilos , pero al tratarse de un espacio de terreno sin mecanizar, las siembras realizadas por el contratante pueden ascender a 30.000 kilos en cada cosecha como mínimo, de donde los precios para este año fueron cancelados por las empresas financistas de las siembras, en la suma de Bs. 514,00 por kilo, mientras que el año 2003 fue cancelado a razón de Bs. 410,00 por kilo, de donde se produce una utilidad bruta aproximada de Bs. 27.720.000,00 en las dos cosechas transcurridas”.
Que “tomado en cuenta que los gastos de producción pudieran ser de un 64%, las utilidades netas alcanzan un estimado prudencial de Bs. 9.979.200,00, y habida cuenta de la mancomunidad de las siembras, tiene derecho a percibir un estimado prudencial de Bs. 4.989.600,00 por las dos cosechas correspondientes a los años 2003 y 2004”.
Fundamentó su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y pidió al Tribunal declarara resuelto el contrato y que se extingan las obligaciones que por el contrato recaen sobre su persona y que cesen para el demandado el derecho de acceder a la parcela y el de ejercer labores de siembra. Asimismo demandó el pago de la cantidad de Bs. 4.989.600,00 por concepto de daños y perjuicios por la pérdida de los ingresos que pudo haber percibido de las cosechas correspondientes a los años 2003 y 2004.
Contestación de la demanda
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda el demandado consignó escrito el 13 de mayo de 2005, en el que de forma genérica negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda para luego negar, rechazar y contradecir que haya incumplido el contrato suscrito con el demandante, que se tratara de un contrato de obra, que deba suma alguna al actor y menos la cantidad de Bs. 4.989.600,00 por daños y perjuicios.
Alegó en ese mismo escrito:
Que el contrato suscrito es de arrendamiento de un predio rústico, no obstante, contradictoriamente afirmó que se le hizo creer que firmó un contrato de arrendamiento y por desconocimiento jurídico suscribió uno de obra.
Que realizó la siembra con dinero de su propio peculio y que el demandante nunca se presentó a las tierras por lo que en su criterio, éste lo que pretende es aprovecharse de su trabajo y esfuerzo.
Reconvención
En el mismo escrito de contestación a la demanda el demandado propuso reconvención en contra del demandante aduciendo que:
Que, el 7 de febrero de 2003, celebró un contrato con el demandante “que consistía en destroconar doce hectáreas de terreno descrias (sic) en el libelo de la demanda, lo que se transformó en realidad en la tala y destroconado de las mismas a cambio de gozar de las mismas, es decir, en sembrarlas en forma mancomunada…”.
Que inició sus trabajos en esa fecha y que una vez talado árboles y tumbado rastrojos, desde el mes de noviembre de 2004, el demandante empezó a realizar actos perturbatorios que originaron la paralización de la actividad de destroncamiento en la cual había invertido más de Bs. 25.000.000,00.
Que entre tales actos perturbatorios se encuentran las citaciones que le ha hecho la Dirección de Seguridad y Orden Público adscrita a la Gobernación del Estado Barinas (DISOP), con apoyo del Síndico Procurador de ese Municipio y el pastoreo de ganado en las tierras que le fueron alquiladas, impidiéndole la siembra de maíz, “llegando este ciudadano a introducir en el mes de diciembre de 2004 en cinco hectáreas, estimadas en cinco mil kilogramos por hectárea, ascendiendo la pérdida a la cantidad de veinte mil kilogramos de maíz que al precio de la época a razón de quinientos diez bolívares el kilogramo representaban la cantidad de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 10.200.000,00)”.
Fundamentó la reconvención en los artículos 25 y 228 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 1.157, 1.160, 1.167 y 1.185 del Código Civil y pidió se obligara al demandante a cumplir el contrato con el suscrito y que se tome en cuenta como punto de inicio del contrato la sentencia puesto que por su causa ha dejado de disfrutar un año del mencionado contrato.
Asimismo pidió se condenara al ciudadano GUILLERMO CORRALES a pagarle la por concepto de daños y perjuicios emergentes la cantidad de Bs. 25.000.000,00 lo que incluye jornales de trabajo, comida para obreros, insumos para motosierras, etc, más la cantidad de Bs. 10.200.000,00 por la pérdida de 20.000,00 kilogramos de maíz que fue dañado por los animales propiedad del demandante a razón de Bs. 510,00 el kilogramo.
Estimó la reconvención en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES MIL BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00).
Contestación de la reconvención
El 24 de mayo de 2005, el demandante reconvenido consignó escrito de contestación a la reconvención propuesta en su contra, en el que:
Rechazó que el reconviniente haya destroconado y talado árboles dentro del área sometida al contrato.
Rechazó que el demandado reconviniente hubiese realizado una inversión de Bs. 25.000.000,00 para destroconar, y que, en todo caso, el mismo carece de legitimación para demandar su reembolso.
Adujo que la reclamación del demandado reconviniente le cercena su derecho a la defensa puesto que no especifica los supuestos daños y sus causas impidiéndole la formulación de alegatos al respecto y limita la contraprueba de la reclamación de los daños.
Rechazó que haya realizado presiones o perturbaciones ilegítimas en contra del reconviniente y que acudió a las autoridades administrativas por el mencionadas en razón de que pretende apropiarse del terreno sobre el cual se celebró el contrato de obras.
Rechazó la pretensión de cobro de Bs. 10.200.000,00 puesto que “para el mes de diciembre del año 2004, todo el maíz sembrado en ese período ya estaba cosechado y entregado a la empresa Agroisleña…”.
Adujo que la pretensión deducida en la reconvención es temeraria no sólo porque para la oportunidad en que introdujo el ganado para pastoreo ya se encontraba recolectada la cosecha, sino que, además, la siembra manual no podría nunca generar la alta producción alegada por el demandado reconviniente, quien, a todo evento, no realizó las mencionadas siembras en los años 2003 y 2004.
Pruebas aportadas al proceso
Junto con el escrito continente de su demanda, el demandante produjo los siguientes instrumentos:
1.- Copia simple del contrato suscrito el 20 de diciembre de 2002 entre su persona y los ciudadanos ALBERTO ORTIZ, BRAUDILIO MONSALVE y JOSÉ MONTENEGRO, autenticado el 07 de febrero de 2003 por la Notaría Pública Segunda del Municipio Barinas del Estado Barinas, anotado bajo el nº 28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
2.- Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre su persona y la Alcaldía del Municipio Autónomo Obispos respecto de 65,378 hectáreas de terreno municipal ubicado en el Sector La Yeguera de la Parroquia La Luz del Municipio Autónomo Obispos del Estado Barinas, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Obispos y Cruz Paredes del Estado Barinas el 28 de junio de 2002, anotado bajo el nº 37, folios 131 al 132, protocolo 1º, tomo 2.
En esa misma oportunidad promovió prueba de informes a la empresa Agroisleña C.A. con sede en Libertad de Barinas y a la Sindicatura del Municipio Obispos del Estado Barinas, así como las testimoniales de los ciudadanos ARGEMIRO DE JESÚS MONTAÑEZ, MANUEL BURGOS y VALMORE VERA, titulares de las cédulas de identidad nºs. 9.387.809, 7.679.344 y 8.148.433, respectivamente, domiciliados todos en el Municipio Obispos del Estado Barinas.
En la oportunidad en que se llevó a cabo la audiencia preliminar la parte actora señaló que pretendía aportar al debate probatorio como medio de prueba una inspección judicial para demostrar que hubo ausencia total de la actividad de mecanización y destronconamiento por parte del demandado, así como una experticia que profundice ese aspecto. También indicó que pretendía aportar las testimoniales y las pruebas de informes que había promovido ya en el libelo de la demanda.
Durante el lapso probatorio para la promoción de pruebas la parte actora promovió nuevamente las testimoniales y prueba de informes que había promovido en el libelo de la demanda. Asimismo promovió la inspección judicial y la experticia que había señalado en la audiencia preliminar que se proponía aportar al debate.
En su escrito de contestación a la demanda continente también de la reconvención, el demandado no promovió prueba alguna. Tampoco ofreció aportar alguna durante el debate probatorio, no obstante, durante el lapso probatorio promovió la confesión espontánea hecha por el demandante en cuanto a la introducción de ganado a los terrenos objeto del contrato. Asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PÉREZ, ARNOLDO CAMARGO, ANIBAL ALBARRÁN y WILSON JOSÉ, titulares de las cédulas de identidad nºs. 11.148.182, 13.882.854, 14.171.687 y 17.599.966, respectivamente, y prueba de informes a la Dirección de Seguridad y Orden Público de la Gobernación del Estado Barinas.
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En el presente caso el ciudadano GUILLERMO CORRALES pretende la resolución del contrato agrario que suscribió con el ciudadano ALBERTO ORTIZ el 20 de diciembre de 2002, autenticado el 07 de febrero de 2003 por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, el cual quedó anotado bajo el nº 28, tomo 04 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, porque, en su criterio, este último incumplió radicalmente la convención al no haber ejecutado las principales obligaciones que asumió, esto es, el destroconado y mecanizado de 12 hectáreas de terrenos que posee en calidad de arrendatario del Municipio Obispos. Fundamentó además su pretensión resolutoria en el hecho de que el ciudadano ALBERTO ORTIZ, actuando de mala fe, se valió de un tercero extraño a la relación contractual interpuesto por el para obtener las ventajas o utilidades de las siembras de maíz que de forma mancomunada debían realizar de acuerdo con lo estipulado en el contrato, obteniendo de esta forma un provecho injusto en perjuicio ajeno.
Conjuntamente con su pretensión resolutoria el demandante acumuló de forma simple pretensión de indemnización de daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual requiriendo el pago de la cantidad de Bs. 4.989.600,00, suma ésta en la que prudencialmente estimó la pérdida de los ingresos que pudo haber percibido y que dejó de obtener por la siembra y cosechas de maíz que tenía previstas realizar en los años 2003 y 2004 en el terreno por el arrendado al Municipio Obispos. Asimismo solicitó que se declarara el cese para el demandado del derecho de acceder a la parcela y el de ejercer labores de siembra.
Por su parte el ciudadano ALBERTO ORTIZ desmintió algunas de las afirmaciones de hecho realizadas por el demandante en relación que el mencionado incumplimiento contractual, aseverando que comenzó a dar cumplimiento a su obligación de destroconado desde que suscribió el contrato, invirtiendo cerca de Bs. 25.000.000,00 entre pago de obreros, insumos para motosierras, etc, pero que se vio impedido de continuar con la mismas por causa del propio demandante, quien concentró sus esfuerzos en tratar de desalojarlo de las tierras ejerciendo sus influencias sobre ciertas autoridades además de perturbarlo introduciendo ganado de su propiedad para impedirle la siembra del maíz y dañarle el que ya había sembrado causándole con ello daños emergentes y lucro cesante que estimó en su totalidad en la cantidad de TREINTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 35.000.000,00), por lo cual reconvino por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, reconvención esta que fue debidamente contestada en su oportunidad legal por el demandante en los términos expuestos supra.
Estando dentro de la oportunidad legal para decidir el Tribunal observa:
En materia de responsabilidad contractual resulta obligatoria la invocación de los artículos 1.159, 1.160 y 1264 del Código Civil que establecen:
Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
Asimismo, en cuanto a la posibilidad de reclamación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de alguna de las partes, y la clase de daños que pueden demandarse, los artículos 1.167, 1271, 1273, 1274 y 1275 eiusdem disponen:
Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.
Artículo 1.271.- El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.
Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.
Artículo 1.274.- El deudor no queda obligado sino por los daños y perjuicios previstos o que han podido preverse al tiempo de la celebración del contrato, cuando la falta de cumplimiento de la obligación no proviene de su dolo.
Artículo 1.275.- Aunque la falta de cumplimiento de la obligación resulte de dolo del deudor, los daños y perjuicios relativos a la pérdida sufrida por el acreedor y a la utilidad de que se le haya privado, no deben extenderse sino a los que son consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de la obligación.
Las normas antes transcritas constituyen el marco regulatorio de referencia que debe ser tomado en cuenta para el establecimiento de la responsabilidad contractual, así como para la imposición de una condena indemnizatoria por concepto de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de cualquiera de las partes a las obligaciones asumidas por ellas en la convención.
Corresponde entonces a este Juzgador aplicar dichos preceptos al caso concreto tomando en consideración los hechos que han sido admitidos o aceptados, así como los que han sido controvertidos, precisando de esta forma a quién le asiste el derecho luego del examen de los distintos alegatos y argumentos realizados en la demanda, contestación, reconvención y contestación a la reconvención, así como del análisis de las pruebas producidas y evacuadas, y en tal sentido observa:
El primero de los requisitos a examinar es el de la existencia del contrato cuya resolución se demanda la cual es indubitable puesto que consta en autos copia simple del referido instrumento al cual se le asigna pleno valor probatorio al no haber sido desconocido ni tachado de falso por la parte demandada en la contestación de la demanda, por lo que el Tribunal establece la existencia del referido contrato, el cual debe tenerse por válido puesto que ninguna de las partes manifestó vicios en el consentimiento, en su objeto o en su causa.
En segundo lugar, del análisis de las cláusulas del referido contrato comprueba quien aquí decide que se trata de un contrato agrario, bilateral, oneroso, de tracto sucesivo, en el que tanto el demandante como el demandado asumieron obligaciones recíprocas, interdependientes o correspectivas, por tanto, dicha convención es susceptible de la acción por resolución prevista en el articulo 1167 del Código Civil.
Determinado el carácter bilateral del contrato cuya resolución se pretende carece de relevancia el carácter nominado o innominado que corresponda al negocio en cuestión, por lo que no se harán disquisiciones jurídicas al respecto, pues ello no es determinante del dispositivo del fallo.
Resuelto lo anterior corresponde entonces determinar el supuesto incumplimiento culposo por parte del demandado de las obligaciones por el contraídas puesto que el ejercicio de la acción de resolución no supone necesariamente en quien la intenta demostrar que ha cumplido a su vez su obligación recíproca u ofrecido formalmente cumplirla (Cfr. José Melich-Orsini, La Resolución del Contrato por Incumplimiento, Edición revisada y actualizada de la Doctrina, Legislación y Jurisprudencia, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, Caracas 2003, p.243), máxime en el caso de autos, en el que la ejecución de la obligación del actor no ha debido preceder en el tiempo a la del demandado en resolución, sino lo contrario.
En efecto, de acuerdo con la cláusula primera del contrato el ciudadano ALBERTO ORTIZ se obligó a ejecutar para el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CORRALES el destroconado y mecanizado de 12 hectáreas aproximadamente, en un período de 4 años, comprometiéndose a ejecutar el 50% y más del destroconado y mecanizado dentro de los 3 primeros años y el resto al culminar los 4 años, mientras que el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CORRALES se comprometió en la cláusula quinta del mismo a pagarle como contraprestación con siembras mancomunadas dentro del tiempo de duración del contrato.
Del propio orden de las mencionadas cláusulas y de su contenido se colige que desde el punto de vista lógico y cronológico correspondía primero al ciudadano ALBERTO ORTIZ dar cumplimiento a sus obligaciones de destronconado y mecanizado del terreno para que, con posterioridad, y de forma mancomunada con el ciudadano GUILLERMO ANTONIO CORRALES, realizaran las siembras a las que se obligaron de las que, se infiere, obtendrían las utilidades económicas respectivas, de las cuales el último le pagaría al primero por el servicio de destronconado y mecanizado del terreno.
Así las cosas, considera este Juzgador que de acuerdo con lo previsto en el artículo 1271 del Código Civil, correspondía al demandado, ciudadano ALBERTO ORTIZ probar que había dado cumplimiento a sus obligaciones de destroconado y mecanizado del terreno o que la inejecución de las mismas provino de una causa extraña que no le era imputable, cuestión que no sucedió en el presente caso pues a pesar de que el referido ciudadano alegó que había cumplido con el destronconado hasta que empezaron los supuestos actos perturbatorios del demandante que ocasionaron la paralización de los trabajos por el realizados, no acreditó de manera alguna su aserto, siendo el demandante, quien no tenía la carga de hacerlo, el que diligentemente produjo elementos probatorios que evidenciaron lo contrario.
Así, con la inspección judicial realizada por este Juzgador en la que no intervino la parte demandada para realizar ningún tipo de observación, teniendo la posibilidad de haberlo hecho, se comprueba que en el terreno objeto del contrato se encontraban enclavados una gran cantidad de troncones de árboles de 0.8 a 1 metro de altura y que el área inspeccionada se encontraba sin mecanizar, lo cual coincide con las demás pruebas de autos, es decir, con las testimoniales y la experticia promovidas por el demandante, de las que se puede establecer también dichos hechos que a su vez demuestran el incumplimiento de las obligaciones del demandado.
Por su parte, de la prueba de informes promovida por la parte demandada y requerida por este Tribunal mediante oficio 264-04 de fecha 20 de junio de 2005 se desprende que si bien la Alcaldía del Municipio Obispos ordenó la paralización de los trabajos de limpieza que se estaban realizando en el terreno objeto del contrato, ello ocurrió en el año 2005, con motivo de una denuncia interpuesta por el demandante en relación con la presencia de personas extrañas a la relación contractual que se encontraban realizando trabajos de limpieza sin su autorización, por lo que la causa extraña no imputable alegada por el demandado no desvirtúa el incumplimiento culposo de sus obligaciones durante los dos primeros años de duración del contrato, es decir, 2003 y 2004.
Por otra parte, el incumplimiento de la obligación de mecanizado del terreno quedó demostrado por la conducta procesal del demandado quien en ningún momento alegó ni probó nada sobre esta específica obligación, aceptando tácitamente las denuncias del actor sobre el referido incumplimiento.
Al no haber demostrado el demandado que cumplió con sus únicas y, por ende principales y fundamentales obligaciones contractuales, y por ende que hubiese invertido en las mismas Bs. 25.000.000,oo, ni que su incumplimiento se produjo por causas extrañas no imputables a su persona, específicamente por el hecho del acreedor, no podía pretender el cumplimiento del contrato por vía reconvencional, y al haber quedado demostrado en autos que no fue el demandado reconviniente quien realizó los sembradíos que supuestamente fueron afectados por el ganado del demandante es igualmente improcedente la indemnización de daños y perjuicios que reclamó, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar procedente la pretensión resolutoria y desestimar la reconvención propuesta.
Con respecto a los daños y perjuicios reclamados por el demandante en su libelo, el Tribunal observa que el demandado en su contestación no desmintió en forma alguna las imputaciones que le hizo su contrario en relación con la obtención de ganancias o utilidades en su perjuicio a través de una tercera persona, interpuesta por él, extraña a la relación contractual, ni los parámetros para la cuantificación de dichos daños aceptando tácitamente sus afirmaciones de hecho.
Por otra parte, el demandado afirmó en su contestación que había sido él, el que había realizado las siembras, cuestión que no se ajusta a la verdad pues quedó demostrado en autos con la prueba de informes a la compañía Agroisleña C.A. la prueba de experticia y las testimoniales promovidas por la parte actora, que fue el ciudadano ROJA HENRY ALBERTO, titular de la cédula de identidad nº 14.434.114 quien las realizó con el financiamiento de la precitada sociedad mercantil, y recolectó la cosecha lo que de cierta forma hace presumir a este sentenciador la mala fe del demandado al no exponer los hechos de acuerdo con la verdad, aduciendo supuestos daños por las supuestas siembras que había hecho, de allí que, al no haber probado el demandado que ejecutó sus obligaciones de destronconado y mecanizado del terreno, ni que el incumplimiento de las mismas se debiera a causas extrañas no imputables, específicamente el hecho del acreedor por sus supuestas perturbaciones, debe ser condenado al pago de los daños y perjuicios reclamados por el demandante en razón de las utilidades que afirmó haber dejado de percibir producto de las siembras mancomunadas que tenía previsto realizar de acuerdo con lo estipulado en el propio texto del contrato, y que no pudo realizar por la conducta de su contrario, ya que, tal privación o carencia se produjo como consecuencia inmediata y directa de la falta de cumplimiento de dichas obligaciones, utilidades éstas que considera este Juzgador ajustadas a derecho y a la realidad en tanto que no van contra las máximas de experiencia de quien suscribe este fallo ni exceden los cálculos matemáticos realizados por el experto, ciudadano MILTON JOSÉ MATAMOROS, en cuyo informe concluyó que “Se puede establecer prudencialmente basándose en los cálculos antes señalados, que la productividad y la utilidad que pudo haber generado las siembras en el área de terreno afectada la cual es de 12 hectáreas y considerando que los precios que rigieron para el año 2.004 fueron de 514,00Bs/Kg. de maíz su utilidad pudo ser de bolívares: Dieciséis millones seiscientos treinta y tres mil setecientos ochenta (Bs. 16.633.780,00) (…) y para el año 2.005 de mantenerse el mismo precio (514,00 Bs. Kg. la utilidad puede ser de bolívares: Doce millones ochocientos siete mil cuatrocientos noventa y dos (Bs. 12.807.492,00) (…)”.
Ahora bien, como quiera que el contrato cuya resolución se estima en este fallo fue suscrito por varias personas que no han participado en el presente juicio se declarará la resolución parcial del mismo, es decir, sólo en lo que respecta al sujeto pasivo de la pretensión, ciudadano ALBERTO ORTIZ.
Subsumiendo el caso bajo estudio en las normas anteriormente transcritas y de las actas que conforman el expediente, alegatos y pruebas, en aplicación de la Doctrina y de la Jurisprudencia sobre la materia, y por las razones y fundamentos que se explanaron con anterioridad, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR, la reconvención propuesta por el ciudadano JORGE ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.615.579, contra el ciudadano GUILLERMO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.196.
SEGUNDO: Se declara CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GUILLERMO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.196, contra el ciudadano JORGE ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.615.579, por Resolución de Contrato.
TERCERO: Se declara RESUELTO PARCIALMENTE, el contrato de obras, suscrito entre el ciudadano JORGE ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.615.579 y GUILLERMO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.196 y otros en fecha 07-02-2003, anotado bajo el Nº 28, tomo 04 de los libros llevados por la Notaría Pública Segunda de Barinas. Asimismo, en razón a esta declaratoria se ordena al ciudadano JORGE ALBERTO ORTIZ, DEVOLVER al ciudadano GUILLERMO CORRALES, libre de personas, cosas y en general sin ocupación alguna el lote de terreno que ocupa de 13 hectáreas aproximadamente y que se haya comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con mejoras de Francisco Hidalgo. SUR: Con Caño capa y Fernando Passini. ESTE: Vía Agrícola Yeguera. Y OESTE: Con mejoras de Juan Guerra. Ubicado en el sector La Yeguera Jurisdicción del Municipio Obispos del Estado Barinas.
CUARTO: SE CONDENA al ciudadano JORGE ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.615.579, a pagar al ciudadano GUILLERMO CORRALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.552.196, la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.989.600,00), por concepto de daños y perjuicios causados por el incumplimiento de su obligación contractual.
QUINTO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia de Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Barinas ocho de noviembre de dos mil cinco. Años 185° de la independencia y 146 de la federación.
ABG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ TEMPORAL.
ABOG: JENNIE W. SALVADOR P
SECRETARIA
En la misma fecha se público la anterior sentencia siendo la 2:10 pm. Conste
Scria
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