REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004471
ASUNTO : EJ01-X-2005-000080
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas.
Delitos: TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem.
Víctima: Estado Venezolano
Parte Fiscal: Abg. Vicente Saavedra
Defensa: Abg. David Contreras.
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Vicente Saavedra, en contra de la imputada
CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas. Por el delito TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del artículo 46 ejusdem. En perjuicio del Estado Venezolano
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Titular del Ministerio Publico Abg. JOSE VICENTE SAAVEDRA, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser lícitas, legales, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el decomiso de la cantidad de dinero incautada en el procedimiento policial, siempre y cuando resultare condenatoria la sentencia dictada por ese honorable Tribunal, que se mantengan las Medidas cautelares en contra de los imputados: CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, SANDRA MILENA RAMIREZ MORA y JAVIER RICARDO ESTEBAN JAIMEZ, pero en virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, publicada en Gaceta Oficial N° 38.287 de fecha 05/10/2005, en la cual se modifica el artículo 34 ejusdem, disposición legal en el cual se encuadraron los hechos y se realizó la subsunción legal, ahora bien tomando en consideración que la nueva ley prevé en el artículo 31 idénticos supuestos de hecho solicito se tipifique por esta nueva norma tomando en consideración la consecuencia jurídica que se establece en las penas tipificadas en el segundo aparte de la norma antes referida la cual solicito al ciudadano Juez en aras de la aplicación de la retroactividad de la Ley en casos excepcionales donde se favorezca al reo, principio éste que deberá acoger el juzgador en este caso en particular toda vez que las penas que establece esta novísima ley son menores a las establecidas en el artículo 34 de la Ley derogada siendo esta de diez (10) a veinte (20) años y en la nueva ley de cuatro (04) a seis (06) de prisión, correspondiéndole entonces al Ministerio Público, como parte de buena fé en el proceso penal y como vigilante de la correcta aplicación de la ley solicitar la aplicación de la nueva ley de Drogas con carácter retroactivo, por la comisión del delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem y por último se dicte el auto de apertura a juicio”, es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora de la acusada CONSOLACION MORA DE RAMIREZ representada por el Abg. Carlos David Contreras, Defensor Privado, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga a la acusada a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente con todas las rebajas de ley en primer
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra a la acusada CONSOLACION MORA DE RAMIREZ quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a la acusada de autos, son los siguientes:
en fecha 07-06-05 los Funcionarios JUAN CARLOS PALMERA , JOSE GREGORIO BUROZ, FRANKLIN GUILLEN GUIRIGAY , JHONATAN JOSE OCHOA Y DANIEL QUINTERO CRESPO, siendo aproximadamente las 02:30 de la tarde; se constituyeron en comisión a los fines de practicar una visita Domiciliaria en una residencia ubicada en el barrio El Cambio calle B, CASA CONSTRUIDA DE BLOQUE Y DE CEMENTO COMPLETAMENTE Frisada con jardinera de bloque y de cemento revestidas las paredes con pintura de color rosado y azul con rejas de metal , revestidas con pintura de color blanco sin ningún tipo de numer4o visible donde funciona el Establecimiento Comercial “Bodega La Estrella” , frente a la residencia signada con el numero 4-64 donde funciona el Bar Murachi Barinas Estado Barinas contando para ello con una Orden Judicial Expedida por el Tribunal de Control N° 02 …Y con la presencia de dos testigos en cumplimiento a lo estipulado en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal quedando estos identificados como Briceño Mendoza José Arnoldo y Becerra Peña Danny Ali . Al momento de llegar a la residencia procedieron a entrar a la vivienda ya que la puerta del lado de la bodega se encontraba abierta identificándose como Funcionarios Policiales a una persona de sexo masculino que se encontraba en el área de la Bodega , allí utilizaron la fuerza Pública sobre una reja fabricada en material de tubos de metal revestidos de pintura de color negro , para lograr entrar al fondo de la vivienda en la parte posterior ya que esta no fue abierta por persona alguna , una vez dentro del inmueble conjuntamente con los dos testigos , pudieron visualizar cuando una persona de sexo femenino de baja estatura de piel morena intentaba cerrar la puerta de la parte posterior, no pudiendo hacerlo por la oportuna intervención Policial , les indicaron que tenían una Orden de Allanamiento , allí la Señora Consolación Mora de Ramírez , manifestó ser la Propietaria del Inmueble entregándosele una copia de la orden de allanamiento tal como lo establece el articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal indicándole los funcionarios que si contaban con el servicio de un abogado para que los asistiera en el acto o de un vecino y estas personas manifestaron el nombre de una ciudadana vecina para asistirlos ..siendo identificada como SANTIAGO BARRIOS NAYARIT DEL VALLE , las personas presentes en el inmueble quedaron identificadas como CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, SANDRA MILENA RAMIREZ MORA y JAVIER RICARDO ESTEBAN JAIMEZ …pasando a la parte de sala la cual fue revisada por los funcionarios JHONATAN JOSE OCHOA Y DANIEL QUINTERO en presencia de los testigos , la persona que asiste y la propietaria del inmueble , allí se localizo debajo de un mueble sofá de color verde de material semi cuero , dentro de un orificio que este presenta en una esquina en la parte inferior un envoltorio conformado en material sintético de color verde claro y un segundo material de colores blanco y azul que expide olor fuerte y penetrante que por sus características se asemeja a la presunta sustancia Ilícita conocida como cocaína, pasando a al primera habitación dentro de un compartimiento del closet construido en madera , dentro de un bolsillo del pantalón de color blanco la cantidad de quince mil Bolívares de diferentes denominaciones ,… En el primer compartimiento del closet en la parte superior se localizó un envoltorio confeccionado en material sintético de color azul y blanco en su interior una sustancia en polvo color blanco que expide un olor fuerte y penetrante con las características similares a una presunta sustancia ilícita conocida como cocaína...seguidamente le indico a estos ciudadanos que a partir de ese momento se, encontraba en calidad de detenidos de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal leyéndoles los derechos como lo estipula el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:
1.- Testimonial de la Doctora Farmacéutica Adelquis Espinoza
2.-Testimonial de la Experto Luisa Mendoza, quien suscribe la Experticia de Reconocimiento Legal de Autenticidad o Falsedad
3.-Testimonial del Detective ESTEBAN PAVA, Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas
4.- Testimonial del Detective REMIK GUTIERREZ Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas con sede en la Ciudad De Barinas
5.-Testimonial del Sub Inspector JUAN CARLOS PALMERA, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
5.-Testimonial del Distinguido JOSE GREGORIO BUROZ, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
6.-Testimonio del Agente YONNATHAN OCHOA, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
7.-Testimonio del Agente FRANKLIN GUILLEN GUIRIGAY, Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
8.- Testimonio Del Agente DANIEL QUINTERO, Funcionario actuante Adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas
9.- Testimonio del ciudadano BRICEÑO MENDOZA JOSE ARNALDO, Testigo Presencial.
10.-Testimonio de la ciudadana NAYARIT DEL VALLE SANTIAGO BARRIOS. Testigo presencial
11.-Testimonio del ciudadano BECERRA PEÑA DANNYB ALI, Testigo Presencial.
12.- Acta Policial, de fecha 07-06-2005.
13.- Acta de visita domiciliaria, de fecha 07-06-05
14.-Acta de Audiencia de presentación de imputados.
15.-Acta de verificación de la sustancia de fecha 07-12-05
16.-Experticia Química N° 0128/05 DE FECHA 23 -07-05.
17.-Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad y Falsedad N° 195/05 de fecha 25-07-05.
18.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-068-306 DE FECHA 27-06-05.
19.-Inspección Técnica con fijación fotográfica del sitio del suceso, N° 1498 DE 20-06-05.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem. , en perjuicio del Estado Venezolano.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, la acusada admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas prevé una pena de Cuatro( 04) a Seis (06) años de prisión , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código penal quedaría en cuatro (04) años , la cual disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, por cuanto la pena no excede de ocho años quedando en DOS(02) AÑOS DE PRISION ; pero con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem. , la pena aumenta de un tercio a la mitad, considerando esta juzgadora que por cuanto esta exceptuado este numeral como lo establece la parte infine de este articulo 46 , no hace el aumento a la mitad sino aumenta a una tercera parte, siendo el aumento de OCHO (08) MESES , quedando la pena en DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir la acusada, es de DOS(02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: a la acusada CONSOLACION MORA DE RAMIREZ, quien dice ser colombiana, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 81843217, nacida el 25-2-53, de profesión del hogar, hijo de Aparicio Mora y Guillermina Albarracin, residenciada en el Barrio El Cambio, Av. B, casa N ° 4-80, Barinas Estado Barinas. Por el delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31, de la nueva ley de Drogas, con la agravante prevista en el numeral 5° del articulo 46 ejusdem en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Primero de Noviembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
|