REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008151
ASUNTO : EP01-P-2005-008151
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó en fecha de hoy, 01/11/2005, Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos, de conformidad con el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control No 01 fundamenta la decisión en los siguientes términos:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 28/10/79, titular de la cédula de identidad N° 16.122.998, de profesión u oficio: obrero, en la Vulcanizadora Esaclante, hijo de Nelson Augusto Escalante (V) y Flor Elia Quitian (V) y residenciado en Barrio “Los Naranjos”, calle 16, con carrera 04, casa s/n, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, asistido por el defensor Público Abg. Esteban Meneses.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, que en fecha 29/10/2005, encontrándose en sus labores de patrullaje en la población de Socopó, específicamente frente al Barrio La Esperanza I, cuando observaron a unas personas quienes a la vez le hicieron llamado y al detenerse le manifestaron que hacía cinco minutos un sujeto amenazando con un arma blanca (cuchillo), despojó a una ciudadana de un celular, siendo este de piel morena clara, corte de pelo bajo por los lados y abundante por arriba, vistiendo con una franela gris y una bermuda de color negro con franjas rojas y blancas, el cual tripulaba una bicicleta de color verde y negro que se había ido en dirección del cementerio viejo. Trasladándose estos funcionarios a esa dirección aportada observando con posterioridad a una persona con las mismas características, siendo incluso señalado por un transeúnte quien informó que venia persiguiendo al sujeto, por lo que dieron voz de alto, acatando éste la misma. Al realizarle el respectivo registro personal, lograron incautarle un arma blanca tipo cuchillo y en el bolsillo derecho de la bermuda se encontraron que llevaba el celular, marca LG, modelo MX6000, carcaza de color rojo, el ciudadano aprehendido quedó identificado como: ESCALANTE QUITIAN ELDER ALEXANDER.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos , ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido al poco tiempo de haberse cometido el delito, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal venezolano vigente, el cual tiene una pena comprendida entre diez (10) a diecisiete (17) años de prisión. Así se decide. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN fue el autor en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A. Inicio de investigación suscrito por el Abg. Edgardo Antonio Boscan, representando la Fiscalía Décima del Ministerio Público, signado con la nomenclatura: 06.F10.0799.05
B. Oficio N° ZP-10-DIP-N°0575, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de participarle que esa zona policial tuvo conocimiento en el procedimiento.
C. Oficio N° ZP-10-DIP-N°0578, suscrito por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de remitir diligencias urgentes y necesarias practicadas por funcionarios adscritos a ese comando.
D. Acta Policial, N° 2427 de fecha 29/10/2005, mediante el cual narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como sucedieron los hechos.
E. Acta de los derechos del Aprehendido, de fecha 29/10/2005.
F. Acta de retención del Celular, de fecha 29/10/2005.
G. Acta de retención de arma blanca, de fecha 29/10/2005.
H. Acta de retención de bicicleta, de fecha 29/10/2005.
I. Acta de denuncia N° 0049, de fecha 29/10/2005, formulada por Yetsy Dauglee Márquez Ojeda.
J. Acta de entrevista al Ciudadano: Juan de la Cruz Peinilla Ortiz, de fecha 29/10/2005.
K. Oficio N° ZP-10-DIP:0572, de fecha 29/10/2005, suscrita por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al COM. TSU Gerardo Pérez Jefe del CICPC sub delegacion Tipo “A” Socopó, a los fines de reseñar y antecedentes que pueda registrar el aquí imputado.
L. Oficio N° ZP-10-DIP:0573, de fecha 29/10/2005, suscrita por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al COM. TSU Gerardo Pérez Jefe del CICPC sub delegacion Tipo “A” Socopó, a los fines de practicar la experticia al teléfono celular.
M. Oficio N° ZP-10-DIP:0574, de fecha 29/10/2005, suscrita por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al COM. TSU Gerardo Pérez Jefe del CICPC sub delegacion Tipo “A” Socopó, a los fines de practicar la experticia legal al arma blanca (cuchillo).
N. Oficio N° ZP-10-DIP:0576, de fecha 29/10/2005, suscrita por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al COM. TSU Gerardo Pérez Jefe del CICPC sub delegacion Tipo “A” Socopó, a los fines de practicar el respectivo reconocimiento a la bicicleta.
O. Oficio N° ZP-10-DIP:0577, de fecha 29/10/2005, suscrita por el Insp/Jefe (PEB) de la Zona Policial N° 10, Carlos Arturo García Díaz, dirigida al TCNEL (GN) Urbano Felipe Jiménez Torres, a los fines de remitir el imputado de autos.
P. Constancia mediante el cual se realiza examen físico integral de fecha 29/10/2005.
Q. Copia fotostática de factura de Inversiones Andina, C.A. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, Venezolano, de 26 años de edad, natural de Santa Ana del Táchira, nacido en fecha 28/10/79, titular de la cédula de identidad N°16.122.998, de profesión u oficio: obrero, en la Vulcanizadora Esaclante, hijo de Nelson Augusto Escalante (V) y Flor Elia Quitian (V) y residenciado en Barrio “Los Naranjos”, calle 16, con carrera 04, casa s/n, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 458, del Código Penal Venezolano y por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el articulo 18 del Reglamento de la Ley sobre Armas y Explosivos , de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTA: Líbrese boleta de privación dirigida al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Quedan las partes presentes debidamente notificados. CUARTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Privación de Libertad al Ciudadano: ELDER ALEXANDER ESCALANTE QUITIAN, se libró boleta de Privación de Libertad y se fija acto de reconocimiento en rueda de imputados para el día de mañana, miércoles, 02 de noviembre del 2005, a las 2:30 PM, donde fungirá como testigo reconocedor la ciudadana: YETSY DAIGLEE MARQUEZ OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.169.822, domiciliada en el Barrio “La Esperanza I”, carrera 21 con calle 1, casa N° 045, Socopó Municipio Sucre del Estado Barinas, quien es víctima de la presente causa. Así se decide.
JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque
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