REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006543
ASUNTO : EP01-P-2005-006543
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de América del Carmen Gutierrez (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización Andrés Bello, Manzana N° 08 , casa N° 08 , Barinas Estado Barinas
DELITO: COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor
FISCAL: ABG. Leonardo Gabriel González.
DEFENSA: ABG. José Domingo Moreno Vergara.
VICTIMA: Luis Alfonso Rodríguez
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de América del Carmen Gutierrez (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización Andrés Bello, Manzana N° 08 , casa N° 08 , Barinas Estado Barinas. , por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de Luis Alfonso Rodríguez constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Leonardo Gabriel González., " narró las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, expuso la acusación de forma oral, promoviendo pruebas, se mantenga la medida privativa que pesa sobre los acusados, sea admitida en su totalidad el presente escrito de Acusación en toda y cada una de sus partes. Que se admitan los Medios de Pruebas ofrecidos, habiendo quedado la licitud, necesidad y pertinencia de las misma, contra del imputado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada, quien expuso lo siguiente: “Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: " El ciudadano Miguel Ángel Gutiérrez, se encuentra privado de su libertad, por motivos en el cual fue confundido por un sujeto que cuadra antes había cometido el delito de Robo Agravado de Vehículo, el Ciudadano Miguel Ángel al verse involucrado, visto que se encontraba en el sitio donde el sujeto que había cometido el Robo se despojo de la moto dejándolo a la cercanía del ciudadano Miguel Ángel , por un instinto de supervivencia al verse perseguido por los disparos, intenta correr pero se cae los funcionarios a partir de ese momento toman acciones en su contra, es por esto que me dirijo muy respetuosamente a la Ciudadana Juez que se levante la medida visto que el imputado realmente no cometió el delito que se le esta imputando como lo es el de Robo Agravado de Vehículo” es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano: Luis Alfonso Rodríguez, quien manifiesta: “ Eso fue un Domingo como el 18, yo dirigía con mi niña hacia Pollos Crujientes y ahí en el semáforo de Tracky el la Plaza Rooselbet, mientras que esperaba el cambio de luz verde en ese momento me llegan dos sujetos en bicicleta, me llega uno me saca una pistola y que le entregue la moto y sin discutir ni nada se la entregue y eso fue tan rápido que un amigo que tiene un taxi me dijo que me montara que me daba la cola ya que tenia mi hija ahí, y a la media cuadra de estar montado en el taxi estaba un policía municipal motorizado y le gritamos que me habían robado la moto, en ese momento el se le pegó atrás y yo traté de ubicarlo y no lo conseguí, como no pude ubicarlo me quedé en mi casa, ahí me dirigí hasta la Policía a poner la denuncia del robo”, es todo
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 19 de Septiembre de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público solicito a este Tribunal que se calificara la Aprehensión como Flagrante del Imputado MIGUEL ALGEL GUTIERREZ , por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor ,se decrete la Privación Judicial de Libertad y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 20 de Septiembre 2.005, se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250, 251, 252; lo que motivó el calificar la Aprehensión como flagrante, decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra del imputado MIGUEL ANGEL GUTIERREZ , por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario
En fecha 20 de Octubre de 2005, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor , donde expone que:
18 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente la 8:45 de la noche, por la Avenida. Cruz Paredes de esta Ciudad de Barinas, esperando que cambiara el semáforo, cuando aparecen dos sujetos en una bicicleta uno de ellos portando un arma de fuego y amenazando a la victima de darle muerte, si no le entregaba la moto de su propiedad, accediendo el mismo. Luego uno de ellos lo despojan de la misma para emprender carrera, a pocos momentos llega una comisión de la Policía Municipal comenzando la persecución dando captura a uno de ellos, quien manejaba la moto, quedando identificado como MIGUEL ALGEL GUTIERREZ
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, los medios de pruebas ofrecidos por el mismo, por considerarlas necesarias, lícitas y pertinentes por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre el imputado en consecuencia niega la solicitud hecha por la defensa, por considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación, igualmente considera que persiste el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años, tal como lo dispone el artículo 251 en su parágrafo primero. TERCERO: Se dicta auto de apertura a Juicio, en contra del Acusado: MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de América del Carmen Gutiérrez (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización Andrés Bello, al frente de la Oficina de Hidro Andes, Manzana N°08, casa N° 08, Barinas estado Barinas, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de LA Ley sobre hurto y robo de vehículo automotor y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que a bien corresponda, quedan las partes debidamente notificados, es todo
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado : MIGUEL ANGEL GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 31-08-1985, titular de la cédula de identidad N° 17979890, hijo de América del Carmen Gutierrez (V), residenciado en Calle Cedeño, Urbanización Andrés Bello, Manzana N° 08 , casa N° 08 , Barinas Estado Barinas. , por la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 6, ordinal 1°, 2°, 3°, 10° y 12° de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, cometido en perjuicio de Luis Alfonso Rodríguez ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
1.- Testimonial del ciudadano LUIS ALFONSO RODRIGUEZ, victima
2.-Testimonial de los funcionarios GUERRA WILFREDO Y ROLAND RONNI adscritos a la Policía Municipal del Estado Barinas.
3.-Testimonial de los Experto JOSE GREGORIO MONTERO Y JOSE ALEXANDER SIRA. . Adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS Barinas
DOCUMENTALES:
1.- Experticia de vehículo N° 9700-068-633 de fecha 22-09-05.
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
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