REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006294
ASUNTO : EP01-P-2005-006294
Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda N°08, casa N°15, Barinas Estado Barinas
Delitos: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano
Víctima: Maira I. Gutiérrez Peña
Parte Fiscal: Abg. Abg. Rafael Izarra
Defensa: Abg. Abg. Esteban Meneses
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, en contra del imputado Acusado: JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda N° 08, casa N° 15 , Barinas Estado Barinas , por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de : Maira I. Gutiérrez Peña
Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Rafael Izarra, explanó su acusación en los siguientes términos: ““narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, también ratifico en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, alegando su necesidad y pertinencia para el esclarecimiento de los hechos y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira I. Gutiérrez Peña, y por último solicito se dicte auto de apertura a Juicio”, es todo. . Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS representada por el Abg. ESTEBAN MENESES, Defensor Público, quien solicitó: La aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, por tal motivo pido al Tribunal se oiga al acusado a los fines de que admita los hechos imputados por la fiscalía y se dicte la sentencia condenatoria correspondiente”. Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado imputado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la fiscalía Tercera del Ministerio Público”.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
cuando en fecha 08 de Septiembre de 2005, siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana; y encontrándose el Funcionario Agente MANUEL SARMIENTO, en labores de patrullaje al mando de la Unidad P- 77, conducida por el DTGDO REMIGIO ORTIZ, cuando se trasladaban por la Avenida 23 de Enero específicamente frente al parque de la Federación una ciudadana les hizo un llamado y les manifestó que una persona que vestía para el momento una franela de color rojo Jean color azul , de estatura mediana , piel color blanco , joven como de 23 años de edad , minutos antes le había robado un teléfono celular de la línea movistar , modelo TSMI color azul y gris bajo amenaza de un arma , en vista de esto se trasladaron junto con la victima a realizar un patrullaje minucioso por las adyacencias del Barrio Los Marqueses y específicamente por detrás de la Ford , donde se encuentra la canal , la victima señalo a una persona que se trasladaba por ese lugar y era la misma que minutos antes le había robado el celular, esta persona al observar la comisión policial opto por darse a la fuga siendo interceptado a pocos metros del sitio , luego que se realizó una inspección de persona amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal , encontrándole en su poder específicamente en el bolsillo derecho de la parte delantera del pantalón un teléfono celular , marca Movistar , color azul con gris …En el bolsillo izquierdo de la parte delantera del pantalón se le encontró un arma de juguete ( Facsímil)…
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal, entre las que se encuentran:
1.- Declaraciones de los Funcionarios MANUEL SARMIENTO, REMIGIO ORTIZ, YONNY NIETO, Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales.
2- Declaraciones de los Funcionarios WILMER BETANCOUR Y GERSON BARRIOS Adscritos al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Estado Barinas
3.-Declaración del Funcionario ESTEBAN PAVA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas.
4.-Declaración de la Ciudadana MARIA INNORIDAYU GUTIERREZ PEÑA. Victima.
5.-Inspección Técnica N° 2054 DE FECHA 18-09-05
6.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 579, DE FECHA 04-10-05
7.-Experticia de Reconocimiento Legal N° 581, DE FECHA 04-10-05
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira I. Gutiérrez Peña.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
PENALIDAD
EL delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano prevé una Pena Seis(06) a Doce (12) años de prisión , por aplicación del articulo 37° del Código quedaría en su termino medio Nueve(09) años , por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Codigo Penal queda en su limite mínimo Seis ( 06) Años de Prisión , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PRISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, de 23 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-01-1982, titular de la cédula de identidad N° 16.371.502, de profesión u oficio: indefinida, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), residenciado en Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, vereda N°08, casa N°15, Barinas Estado Barinas , por el delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la Ciudadana: Maira I. Gutiérrez Peña. , a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente.
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Dieciocho de Noviembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1
Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.
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