REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 18 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004618
ASUNTO : EP01-P-2005-004618

AUTO DE RECTIFICACION DE SENTENCIA CONDENATORIA

En virtud de haberse recibido las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Ejecución N° 01 el pasado 15 de Noviembre de 2005 y revisada como ha sido la misma; pudiéndose constatar el error cometido y en aras del respeto a las Garantías y Principios atinentes al Proceso Penal y conforme a lo establecido en el Artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal por considerarlo ésta Juzgadora como la vía idónea para la Corrección Sin Anulación de tal decisión, se acuerda Rectificar el Error cometido que fue Condenar al acusado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N°.18.226.355, hijo Jesús Escalante (V), no sabe quien es su padre, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1-129, cerca de la Cooperativa El Pilar, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Hurto Calificado en grado frustrado, previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° en relación con el articulo 82 y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 (del Código Penal sin reforma), en perjuicio de Silvestre Ramón Valderrama, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION; Penalidad que se obtuvo de la siguiente manera: el delito de Hurto Calificado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 454, ordinal 1° en relación con el articulo 82 , prevé una Pena de Dos a seis años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años , y por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena , quedando en dos años y ocho meses, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 417 , prevé una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta ser de dos años y seis meses , y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal queda en su limite mínimo de un año , ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro .quedando en su totalidad en tres años y cuatro meses, la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Y a tal efecto se tomará como delitos y tipificación lo siguiente:“Se CONDENA al acusado WILLIAN MANUEL LANDAETA ESCALANTE, venezolano, natural de Barinas, nacido en fecha: 25-12-1984, titular de la cédula de identidad N°.18.226.355, hijo Jesús Escalante (V), no sabe quien es su padre, residenciado en Urbanización Andrés Bello, Casa N° 1-129, cerca de la Cooperativa El Pilar, Barinas Estado Barinas, por la comisión de los delitos de Hurto Agravado en grado frustrado, previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 1° en relación con el articulo 82 y Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 (del Código Penal Vigente), en perjuicio de Silvestre Ramón Valderrama, a cumplir la pena de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION” Penalidad obtenida de la siguiente manera: el delito de Hurto Agravado en grado frustrado , previsto y sancionado en los artículos 452, ordinal 1° en relación con el articulo 82 , prevé una Pena de Dos a seis años de prisión , cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años y por ser frustrado de conformidad con el articulo 82 del código penal se rebaja la tercera parte de la pena ósea un año y cuatro meses, quedando en dos años y ocho meses, en cuanto al delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 , prevé una pena de uno a cuatro años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta ser de dos años y seis meses , y de conformidad con la atenuante facultativa a que se refiere el Artículo 74 ordinal 4º del Código Penal queda en su limite mínimo de un año, ahora bien de conformidad con el articulo 88 del Código Penal solo se aplicara la pena correspondiente al mas grave pero con la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro .quedando en su totalidad en tres años y dos meses, la cual disminuye en un tercio ósea un año y veinte días por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION.; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de DOS (02 ) AÑOS , UN (01) MES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. Así se decide; Notifíquese a las partes de la presente rectificación. Cúmplase.-
La Juez de Control N° 01
La Secretaria
Abg. Vilma Fernández
Abg. Carla Araque