REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2004-002333
ASUNTO : EP01-S-2004-002333
JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADA: CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida.
DELITO: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano
FISCAL: ABG. Edgardo Boscán.
DEFENSA: ABG. Sonia Moreno.
VICTIMA: Guzmán Enrique Pérez
E LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra la Imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida., por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Guzmán Enrique Pérez ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole a la imputada la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesta la Imputada del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Conservando el orden establecido en el COPP, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán., quien hizo uso del derecho de palabra expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones tales cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica, es decir, SECUESTRO, previsto y sancionado en el Art. 462 del Código Penal, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se Apertura a Juicio y el enjuiciamiento de la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO.
Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública, quien expuso lo siguiente: “"la defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la Acusación Fiscal, por cuanto mi defendida manifiesta que en ningún momento secuestro al Ciudadano Guzmán E. Méndez lo cual se probará en el debate oral y publico, en cuanto a las pruebas en cuanto al principio de la comunidad de la prueba hago mía la del Ministerio Público, así mismo en este acto ratifico la solicitud de medida cautelar a favor de mi representada por cuanto no existe peligro de fuga ni de obstaculización,. Para ello consigné documentación de Fiadores que fueron ofrecidos en su debida oportunidad con todos los recaudos exigidos por el COPP, articulo 256, ordinal 8°, y 258 ejusdem, incluso aporte una dirección en el estado Barinas donde la Ciudadana podría permanecer, dada el caso que el tribunal acordare la Fianza o un arresto domiciliario, solicito copia simple del acta”, es todo La victima no acudió a la audiencia
En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 28 de Abril de 2.004, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Librara Orden de Aprehensión en contra de la ciudadana CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida., , por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de Guzmán Enrique Pérez. , la misma fue aprehendida y puesta a la orden del tribunal , solicitando el Fiscal se ratifique la Privación judicial Preventiva de Libertad de la Imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOZA DE SALCEDO , por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano y aplicación del Procedimiento Ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 373 del COPP.
En fecha 23 DE Junio de 2005, se celebró Audiencia para oír a la imputada, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252; lo que motivó a decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de la imputada Claudia Patricia Barboza , por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.
En fecha 06 de Agosto de 2005, la Fiscalía Décima del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano, donde expone que: “De acuerdo al resultado de la investigación surgen suficientes elementos de convicción que señalan a la imputada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671 que comprometen su responsabilidad penal en el Delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en perjuicio de GUZMAN ENRIQUE MENDEZ PEREZ, en hecho ocurrido el día 06-03-04 contribuyo al secuestro del ciudadano Guzmán Enrique Méndez
UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano en perjuicio de Guzmán Enrique Pérez; así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad que pesa sobre la imputada ya identificada, en consecuencia niega la solicitud de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad hecha por la defensa, por considerar esta Juzgadora que no han variado las circunstancias que dieron origen al decreto de privación, igualmente considera que persiste el peligro de fuga por cuanto la pena que podría llegársele a imponer en el presente caso es superior a los diez (10) años, tal como lo dispone el artículo 251 en su parágrafo primero. TERCERO: Se dicta auto de apertura a Juicio, en contra de la Acusada: CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigia, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigia, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 462 del Código Penal Venezolano y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal. CUARTO: Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que a bien corresponda, quedan las partes debidamente notificados
AUTO DE APERTURA A JUICIO.
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la acusada CLAUDIA PATRICIA BARBOSA DE SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida, conocida también como BRIYIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.671, domiciliada en el Barrio La Inmaculada de El Vigía, Estado Mérida , por la comisión de los delitos de: SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 462, del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano GUZMAN ENRIQUE MENDEZ PEREZ; y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:
PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIFICALES:
• Testimonial de los funcionarios Agente JOSE VARGAS, Comisario JESUS RIVAS VIVAS, Inspector NERIO JOSE LABRADOR , Detectives YAHUDIN CASTRO, JOSE GREGORIO CADENAS, , ALEX REVETTEY Agente IVIC SUAREZ adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Barinas.
• Testimonial del ciudadano MENDEZ SANCHEZ LUIS ENRIQUE
• Testimonial del ciudadano ARDAÑA PALENCIA EDUARDO RUBIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.191.492.
• Testimonial del ciudadano CUQUEJO MARQUEZ ANNI FLORIDA
• Testimonial del ciudadano QUINTERO ROPERO JOSE ORLANDO, titular de la cédula de identidad N° 4.953.532 “..
• Testimonial de LUIS ALBERTO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 16.515.435 “.
• Testimonial de la ciudadana CARMEN TERESA PEREZ RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N° 8.132.955.
• Testimonial del ciudadano SALAS HILDO OMAR, titular de la cédula de identidad N° 12.464.791 “.
• Testimonial del ciudadano VELANDIA DAVID, titular de la cédula de identidad N° 3.793.253 “.
• Testimonial De la ciudadana IRAIDA JOSEFINA ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 11.710.720 “.
• Testimonial del ciudadano SOAZO SUAREZ DIMAS, titular de la cédula de identidad N° 4.930.919 “.
• Testimonial del ciudadano CALZADILLA RODRIGUEZ ANGEL OMAR, titular de la cédula de identidad N° 14.486.641 “.
• Testimonial del ciudadano PEREIRA ROA JOSE OSWALDO, titular de la cédula de identidad N° 11.708.042 “.
• Testimonial de la ciudadana SAAVEDRA DE RAMIREZ MARIA NERIA, titular de la cédula de identidad N° 10.163.311 “.
• Testimonial del ciudadano ENRIQUE GUZMAN MENDEZ PEREZ
• Testimonial del ciudadano Dr. Luis Eligio García Medico Forense
DOCUMENTALES:
1.- Experticia Medico Legal DE FECHA 18-05-04.
2- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 21-07-05.
3- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 28-07-05, donde actuó como reconocedor David Velandria
4- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 28-07-05, donde actuó como reconocedor Ardaña Palencia Eduardo
5.- Reconocimiento en rueda de imputados de fecha 28-07-05, donde actuó como reconocedor Enrique Guzmán Méndez
La defensa invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba
Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre de 2.005.
La Juez de Control N° 01
Abg. Vilma Fernández
La Secretaria
Abg. Carla Araque
|