REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008616
ASUNTO : EP01-P-2005-008616
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 y EXTORCIÓN previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar de Privación de Libertad establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.071.971, oficio obrero, nacido el 29/03/1983, hijo de Maria Restituta Peña Altuve( v ) y de Domingo Antonio Marquina Márquez (V), residenciado en Santa Barbara de Barinas Barrio Andrés Bello carrera 3 entre calle 10 y 11 cerca de la base aérea, casa n° 11-82, Barinas Estado Barinas y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Sarabena Arauca Colombia, de 19 años de edad, según certificado de regularización N° 308100, oficio obrero, nacido el 07/05/1983, hijo de Luz Maria Rodríguez (V) y de Gerardo Rodríguez (V), residenciado en Abejales Estado Táchira, Barrio invasión cerca de la escuela infantil, Asistidos de la Defensa Pública, Abg. Horacio Araque.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: que siendo las 2:40 horas de la tarde del día 14/11/2005, los Funcionarios adscritos al Grupo Anti-extorsión y Secuestro Frente los llanos, Ciudadanos: Nerio Ojeda, Zenen Duarez, Juan Bolcán, Johan Carrero y Jackson Soto, practicaron la aprehensión de los Ciudadanos: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en el momento en que recibían de manos de la victima Ciudadano: William López Brana a quien le exigía el pago de cuarenta millones de Bolívares, en una bolsa de color blanco de logotipo del Banco Provincial y donde fueron colocados paquetes contentivos de hojas blancas cortadas y cuatro billetes de la denominación de veinte mil bolívares, debidamente identificados, así mismo al imputado: José domingo Marquina altuve se le incautó un arma de fuego tipo Pistola, marca Prieto Beretta, serial E01732Y, calibre 3.80mm, siendo testigos de esa aprehensión los Ciudadanos Luís Manuel Zambrano y Manuel Antonio Barreto Rosales.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Extorsión y Porte Ilícito de Arma de Fuego, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, en los delitos de EXTORSION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y con la cual coincide éste Tribunal de Control No 01, los cuales se encuentra tipificado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con la Ley sobre Armas y Explosivos y 459 del Código Penal vigente. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ fueron los autores en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Oficio N° CR-1-GAES-1-FLL.193, de fecha 15/11/2005, suscrito por el Cap.(GN) Adelso Junior Mendoza, Comandante del Frente de Los Llanos G.A.E.S. Nro.01, mediante el cual remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, legajo de actuaciones.
B.) Acta de Investigación Penal, suscrita por los Funcionarios: Nerio Ojeda, Zenen Duarez, Juan Bolcán, Johan Carrero y Jackson Soto, adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N°01 del Grupo Antiextorsión y secuestro N°01 Frente Los Llanos, de fecha 14/11/2005, mediante el cual narra las circunstanciaos de Modo, Tiempo y Lugar como sucedieron los hechos que se investigan.
C.) Acta de Notificación de los derechos, signada con la nomenclatura N° CORE 1 GAES 1-FLL008, de fecha 14/11/2005, realizada a cada uno de los imputados.
D.) Acta de Entrevista de fecha 14/11/2005, suscrita por el funcionario, adscrito a la referida Fuerza Armada Nacional ST/3.(GN) Jackson Soto Bustamante, del ciudadano: Wuilian López Brana.
E.) Acta de Entrevista de fecha 14/11/2005, suscrita por el funcionario, adscrito a la referida Fuerza Armada Nacional Distinguido (GN) Johan Javier Carrero, del ciudadano:Manuel Antonio Barreto Rosales.
F.) Acta de Entrevista de fecha 14/11/2005, suscrita por el funcionario, adscrito a la referida Fuerza Armada Nacional Distinguido (GN) Johan Javier Carrero, del ciudadano: Luis Manuel Zambrano.
G.) Acta de Entrevista de fecha 14/11/2005, suscrita por el funcionario, adscrito a la referida Fuerza Armada Nacional Distinguido (GN) Johan Javier Carrero, de la ciudadana: Zenaida Josefina Quintero.
H.) Copia Fotostática de Billetes de Bs. 20.000,00, signados con la nomenclatura: A-65311844, A-20251058, A-49310097, A- 62342149.
I.) Oficio N° CR1-GAES-FLL-SI: 190, de fecha 14/11/2005, suscrito por el Cap.(GN) Adelso Junior Mendoza, Comandante del Frente de Los Llanos G.A.E.S. Nro.01, dirigido al Ciudadano TCnel (GN) Comandante de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual remite a os Ciudadanos: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, quienes quedarán en ese recinto en calidad de detenidos.
J.) Copia fotostática de constancia médica suscrita por el Cirujano Urólogo Dr. Iginio Rodríguez, donde deja constancia que el Ciudadano: José Domingo Marquina, se encuentra en buenas condiciones generales.
K.) Oficio N° CR-1-GAES-1-FLL-SI: 192, de fecha 14/11/2005, suscrito por el Cap.(GN) Adelso Junior Mendoza, Comandante del Frente de Los Llanos G.A.E.S. Nro.01, dirigida al Ciudadano Comisario Jesús Rivas Mora Jefe de la Subdelegacion Barinas CICPC, mediante el cual solicita la experticia a fin de que le sea practicada la respectiva inspección técnica al Arma de Fuego.
L.) Oficio N° CR-1-GAES-1-FLL-SI: 191, de fecha 14/11/2005, suscrito por el Cap.(GN) Adelso Junior Mendoza, Comandante del Frente de Los Llanos G.A.E.S. Nro.01, dirigida al Ciudadano Comisario Jesús Rivas Mora Jefe de la Subdelegación Barinas CICPC, mediante el cual solicita la experticia a fin de que le sea practicada la respectiva inspección técnica a los billetes de Bs. 20.000,oo signados con la nomenclatura: A-65311844, A-20251058, A-49310097, A- 62342149.
M.) Acta de recepción de denuncia formulad apor el Ciudadano: William López Brana, ci.8.679.632.
N.) Averiguación llevada por ante la Fiscalía del Ministerio Público, mediante el cual acuerda el respectivo inicio de la investigación signada con la nomenclatura: 06.F3.01347.05, Así se decide.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista para uno de los delitos por el cual se le sigue el siguiente procedimiento es de Cuatro (04) a ocho (08) años de prisión; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto a la persona en su condición física y psíquica, así como también atenta contra la propiedad, bienes jurídicos éstos, tutelados en nuestra Carta Magna. Así se decide.
En la Audiencia de Oír al Imputado, los mismos manifestaron no querer declarar y por ende acogerse al precepto constitucional.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Por considerar que están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la aprehensión de los imputados fue realizada en los términos establecidos en el precitado artículo, SE DECLARA como FLAGRANTE LA APREHENSION DE LOS MISMOS; SEGUNDO: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad solicitada por la defensa se niega por cuanto existen suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son los autores del hecho, en consecuencia se decreta PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados: JOSE DOMINGO MARQUINA RODRIGUEZ, venezolano, de 22 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.071.971, oficio obrero, nacido el 29/03/1983, hijo de Maria Restituta Peña Altuve( v ) y de Domingo Antonio Marquina Márquez (V), residenciado en Santa Barbara de Barinas Barrio Andrés Bello carrera 3 entre calle 10 y 11 cerca de la base aérea, casa n° 11-82, Barinas Estado Barinas y YASMANI RODRIGUEZ RODRIGUEZ, natural de Sarabena Arauca Colombia, de 19 años de edad, según certificado de regularización N° 308100, oficio obrero, nacido el 07/05/1983, hijo de Luz Maria Rodríguez (V) y de Gerardo Rodríguez (V), residenciado en Abejales Estado Táchira, Barrio invasión cerca de la escuela infantil, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 277 y EXTORCIÓN previsto y sancionado en el articulo 461 del Código Penal Venezolano, por cuanto están llenos los extremos del artículo 250 del COPP. TERCERO: Se ordena la APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene privado de su libertad en la Comandancia de la Policía del Estado Barinas, es todo, se libra boleta de Privación de Libertad. Así se decide a los veintiún días del mes de Noviembre de 2005.
JUEZ DE CONTROL No 01
ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. Carla Araque
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