REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008617
ASUNTO : EP01-P-2005-008617
Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: ELIODORO ESCALONA VARILLAS Y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DE LOS IMPUTADOS:
ELIODORO ESCALONA VARILLAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.838.320, comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 13/04/1974, hijo de Celestina Varillas Peralta (V) y de Heliodoro Escalona (V), residenciado en la carrera 3 entre calle 18 y 19 casa 18-28 cerca la plaza Noguera Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.068, casado, latonero, natural de Caripe del Guacharo Edo Monagas nacido el 19/12/1973, hijo de Carmen Elena Jiménez (V) y de Gilberto Veliz Jimenez (V), residenciado en la Urb. Unare N° 1 sector 4, casa 24 Puerto Ordaz Edo. Bolívar, Asistidos de la Defensa Privada, Abg. Carlos David Contreras
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: que siendo las 6:30 horas de la mañana, encontrándose de servicios en el punto de control “La Caramuca”, al observar vehículo marca Toyota, color rojo, uso particular, modelo corolla, placas FAI-91H, tipo Sedan, indicando a su conductor que se estacionara al lado derecho de la via, solicitando al mismo tiempo su documentación personal, resultando los Ciudadanos: ELIODORO ESCALONA VARILLAS Y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, procediendo a solicitarles la documentación del vehículo, presentando original del certificado de circulación y copia del certificado de Registro del vehículo signado con el N° 23037753, de fecha 28/07/2003, donde compararán las características del vehículo. Procediendo posteriormente a hacer llamado a SICODELA, donde le informaron que dicho vehículo se encuentra solicitado por el CICPC, Sub-delegacion de San felix Guayana, bajo el N° de expediente H-042050, DE FECHA 13/11/2.005, por el delito de Hurto de Vehículo, donde procedieron inmediatamente con su detención y la de los Ciudadanos anteriormente identificados.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados: ELIODORO ESCALONA VARILLAS Y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y uno de los mencionados imputados tienen trabajo estable en esta Ciudad de Barinas Heliodoro Escalona y el otro en Puerto Ordaz Freddy Jiménez, tienen arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y los imputados tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen los siguientes elementos :
A.)- Acta Policial de fecha 15 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios C/1RO (GN) Díaz Contreras José G. y C/2DO (GN) Hernández Boscán CH.
B.) Constancia de retención Preventiva de Vehículo de fecha 15-11-05.
C.) Actas de lectura de derechos de los imputados.
D.) Auto de apertura de la correspondiente investigación de fecha 15-11-05 Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión de los imputados ELIODORO ESCALONA VARILLAS Y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD a los imputados: ELIODORO ESCALONA VARILLAS, venezolano, de 31 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.838.320, comerciante, natural de Santa Bárbara de Barinas, nacido el 13/04/1974, hijo de Celestina Varillas Peralta (V) y de Heliodoro Escalona (V), residenciado en la carrera 3 entre calle 18 y 19 casa 18-28 cerca la plaza Noguera Pueblo Nuevo, Santa Bárbara de Barinas Edo. Barinas y FREDDY LEOMER JIMENEZ RODRIGUEZ, venezolano, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.771.068, casado, latonero, natural de Caripe del Guacharo Edo Monagas nacido el 19/12/1973, hijo de Carmen Elena Jiménez (V) y de Gilberto Veliz Jimenez (V), residenciado en la Urb. Unare N° 1 sector 4, casa 24 Puerto Ordaz Edo. Bolívar, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1°) presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y 2°) La Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin la debida autorización dada por el Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide, a los 21 días de mes de Noviembre del 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
La Secretaria
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