REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-006544
ASUNTO : EP01-P-2005-006544

Juez Actuante: Abg. Vilma Fernández.
Secretaria: Abg. Carla Araque
Acusado: PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14814857, hijo de Blanca Nubia López Gómez (V) y Plinio Eraclio Méndez Ramírez (F), residenciado, Barrio Los Pozones Urbanización José Antonio Páez, sector II, Etapa II, vereda N°08, casa N°07, Barinas Estado Barinas
Delitos: ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano
Víctima: Henrry José Romero
Parte Fiscal: Abg. Leonardo Gabriel González
Defensa: Abg. Ana Isabel Rey

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control N° 1 a emitir sentencia en Audiencia Preliminar, en virtud de la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, en contra del imputado PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14814857, hijo de Blanca Nubia López Gómez (V) y Plinio Eraclio Méndez Ramírez (F), residenciado, Barrio Los Pozones Urbanización José Antonio Páez, sector II, Etapa II, vereda N°08, casa N°07, Barinas Estado Barinas por la comisión del delito de ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano ,en perjuicio de Henrry José Romero

Acto seguido la ciudadana Juez declara abierto el acto, informando a las partes el motivo de su comparecencia. Seguidamente la Juez informa a las partes el motivo por el cual han sido convocadas cada una de estas y advierte sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos. 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 de la Constitución Nacional, que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre el recaigan, y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar, el Fiscal Auxiliar del Ministerio Publico Abg. Leonardo González, explanó su acusación en los siguientes términos: “Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 460, del Código Penal Venezolano en contra al ciudadano: Henrry José Romero, realizando y se dicte el auto de apertura a juicio " es todo. El Tribunal considera pertinente alterar el orden de exposición a los fines de la búsqueda de la verdad y le concede el derecho de palabra a la Víctima ciudadano: Henrry José Romero, quien manifiesta: “si me robo pero fue tan rápido que no le vi arma de fuego”, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra nuevamente al fiscal del Ministerio Público y expone: “oída la declaración de la víctima esta representación Fiscal solicita el cambio de calificación Jurídica, a ROBO GENÉRICO, delito este previsto y sancionado en el articulo 455 del código Penal Venezolano vigente, en virtud de que la víctima no logró observar claramente el arma de fuego, que posteriormente se le incauto al imputado, es por lo que esta representación Fiscal considera que si bien es cierto el imputado es el que perpetró el hecho delictivo no se puede demostrar que el mismo haya apuntado o haya sacado a relucir la mencionada arma, igualmente no consta en actas procesales la experticia al arma de fuego tipo Flower, que le fue retenida al mencionado imputado”, es todo.
. Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 eiusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIÓ EN SU TOTALIDAD

Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ representada por la Abg. ANA ISABEL REY Defensora Pública quien expuso: "En virtud de que me lo ha pedido mi defendido de que tiene el deseo de admitir los hechos, solicito al tribunal ordene la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del COPP, previa explicación de las consecuencias jurídicas del procedimiento especial hecho por la defensa, para lo cual solicito interrogue a mi defendido e igualmente por cuanto tal como lo indica la representación Fiscal no consta en las actuaciones la experticia de la respectiva arma de fuego, solicito se desestime el delito de porte ilicito de arma de fuego, así mismo sea trasladado mi defendido al hospital Luis Razzeti pues aún no se le ha dado el debido tratamiento médico, para el padecimiento de la Hernia inguinal que manifiesta tener
Seguidamente el Tribunal le concede el derecho de palabra al acusado PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ, quien previa imposición del precepto constitucional expuso: "Admito los hechos acusados por la Segunda del Ministerio Público”.

HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes:
En fecha 18 de Septiembre del 2005, siendo aproximadamente la 2:00 de la madrugada; iba de la Urbanización La Castellana hasta la Urbanización José Antonio Páez, a llevar a un hermano, al llegar al sitio un ciudadano desconocido le pide la cantidad de quinientos (500,oo) Bolívares, y como la víctima solo le dio doscientos (200,oo) Bolívares, le sacó un arma de fuego, amenazándolo que le diera el dinero que cargaba, este le dio ochenta mil (80.000,oo) Bolívares y las llaves del vehículo y al retirarse se introdujo el arma entre la pretina abalanzándose en ese momento la víctima en su contra y su hermano coopera en la aprehensión hasta el momento en que llegan Los Brigadistas Vecinales quienes hicieron llamado a las autoridades del Estado reteniendo el arma que utilizó para someter a la víctima
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por la Policía Municipal, entre las que se encuentran:
1.- Testimonio del Ciudadano Henry José Romero Victima.
2- Testimonial de los Funcionarios JULIO GONZALEZ Y JACKSON RONDON Adscritos a la Policía Del Estado Barinas
3.- Testimonial de los Expertos CASTRO YEHUDIN Y JIMENEZ BARRIENTOS YANEISIY
4.- Acta de retención de objetos de fecha 16-09-05

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Vigente, en perjuicio de Henry José Romero.
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD
EL delito de ROBO GENERICO prevé una Pena de seis( 06) a doce (12) años de prisión , por aplicación del articulo 37 del código penal queda en su termino medio en nueve (09) años de prisión y por aplicación del articulo 74 ordinal 4° del Código quedaría en Seis (06) años , por tener buena conducta ya que no consta lo contrario , la cual disminuye en un tercio por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, quedando en CUATRO (04) AÑOS DE PREISION ; en conclusión, la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION Así se declara.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado PLINIO RAMON MENDEZ LOPEZ venezolano, de 26 años de edad, natural de Barinas, nacido en fecha: 18-09-1979, titular de la cédula de identidad N° 14814857, hijo de Blanca Nubia López Gómez (V) y Plinio Eraclio Méndez Ramírez (F), residenciado, Barrio Los Pozones Urbanización José Antonio Páez, sector II, Etapa II, vereda N° 08, casa N° 07, Barinas Estado Barinas, por el delitos de ROBO GENERIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano , en perjuicio de Henry José Romero, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISION Se ordena la remisión al tribunal de Ejecución competente. Se mantiene la Medida dictada por este Tribunal
Esta sentencia ha sido leída y publicada el día Veintitrés de Noviembre del año 2005, dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
La Juez de Control N° 1

Abg. Vilma Fernández La secretaria
Carla Araque.