REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008746
ASUNTO : EP01-P-2005-008746

Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente ; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:

DATOS DE LOS IMPUTADOS:
EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.852, Técnico Medio en mecánica, nacido el 11/01/1981, soltero, hijo de Edgar José Álvarez Contreras (V) y de Judith Josefina Maldonado Garrido (V), residenciado en la Urb. Alto Barinas Sur Calle Constanza cruce con Caridad casa No 6-22, numero de teléfono 0273 5330440, Asistidos de la Defensa Privada, Abg. Jesús Archiva.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: que siendo las 5:00 horas de la madrugada, se encontraba durmiendo en su casa con su esposo e hijos, cuando entraron dos personas, abriendo la puerta principal y con un arma de fuego y un cuchillo, los sometieron, amarrándolos y posteriormente los soltaron, comenzaron a cargar con botellas de whiskis, una licuadora, marca Ester, un DVD, marca Daewoo, un juego de cubiertos, dos celulares y siete millones de bolívares del Banco del Sur, manifestaron que si los denunciaba me quemarían la casa. Luego en fecha 22/11/05, siendo aproximadamente a las 10:50 AM, los funcionarios DTGD. (PEB) JESUS BECERRA, se encontraban de servicio de patrullaje motorizados a bordo de la Unidad M-S-8, en compañía del AGTE. (PEB) ANGULO JOSE, específicamente en el sector Comercio, cuando fueron informados por parte de la victima la ciudadana: ROSMIRA DE JESUS MÁRQUEZ, informándoles del hecho que recibió llamada de parte de las personas que cometieron el robo en su residencia manisfentandole que iban a cobrar el cheque, al poco rato la referida ciudadana recibe llamada de la Sub. Gerente del Banco del Sur indicándole que en dicho Banco se encontraba una persona cobrando un cheque el cual ella había reportado como robado; por lo que procedieron a trasladarse al mencionado Banco donde se entrevistaron con la Sub. Gerente quien les señalo al ciudadano quien esperaba la confirmación del cheque N° 52000236, practicando los funcionarios la aprehensión flagrante del ahora imputado quien dijo ser y llamarse EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado: EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el imputado EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas, tienen arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y el imputado tienen buena conducta , razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen los siguientes elementos que hacen presumir la responsabilidad del mencionado imputado:
A.)- Acta Policial N° 2471de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios DTGD. (PEB) JESUS BECERRA y AGTE. (PEB) ANGULO JOSE.
B.) Constancia de retención Preventiva de Vehículo de fecha 22-11-05.
C.) Actas de lectura de derecho del imputado.
D.) Auto de apertura de la correspondiente investigación de fecha 22-11-05
E.) Acta de denuncia rendida por la victima Rosmira De Jesús Pineda de fecha 22-11-05. Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO, por la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Provenientes de Delito, previsto y sancionado en el Art. 470 del Código Penal Venezolano Vigente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado EDGAR EDUARDO ALVAREZ MALDONADO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.536.852, Técnico Medio en mecánica, nacido el 11/01/1981, soltero, hijo de Edgar José Álvarez Contreras (V) y de Judith Josefina Maldonado Garrido (V), residenciado en la Urb. Alto Barinas Sur Calle Constanza cruce con Caridad casa No 6-22, numero de teléfono 0273 5330440, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1°) presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y 2°) La Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin la debida autorización dada por el Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide, a los 25 días de mes de Noviembre del 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

La Secretaria