REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008747
ASUNTO : EP01-P-2005-008747

JUEZ PROFESIONAL: Abg. Vilma Fernández.
FISCAL: Abg. Maria Carolina Merchán
IMPUTADO(S): Cristian Cadenas Uzcategui
DEFENSORES: Abg. Mirla Marggury
DELITO (S): Atentado Contra la Seguridad en la Vía.
SECRETARIA: Abg. Escarli Omaña.


Vista la solicitud presentada por la Abg. Maria carolina Merchán Franco, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.178.026, estudiante de Administración de Empresas en la ULA, nacido el 25/12/1983, soltero, hijo de Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (V) y de Flor Maria Uzcategui (V), residenciado la calle 2 con Av. 4 Barrio el Silencio Ciudad Bolivia Barinas Edo Barinas, numero de teléfono 0273 9210676, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra la Seguridad en La Vía, previsto y sancionado en el Art. 357 DEL Código penal Vigente, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado de autos, por su participación en los hechos ya señalados, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputación fiscal. El imputado manifestó su voluntad de declarar en esta audiencia, y expuso que, De acuerdo con lo que dice la declaración del inspector Estanlin Ramírez hasta el punto donde el manifiesta que deje de estarle tomando fotos cosa que si sucedió yo le estaba tomando foto pero en ningún momento el me alerto que dejara de hacerlo, para el momento en que me dirijo a la patrulla el inspector se encontraba dando unas declaraciones a un medio de comunicación radial afirmando de que si existía una quema de caucho en la manifestación es cuando yo me dirijo a la patrulla no con la intención de bajar los cauchos sino con la intención de tomar evidencia fotográfica que los cauchos no están incendiados y así consta en la grabación de mi teléfono celular en la cual yo estoy hablando y describiendo lo que estoy grabando, es cuando me regreso a donde esta la multitud y los oficiales me piden que les entreguen el TELF. al mismo tiempo que una cantidad de ellos me están sujetando por la fuerza y me obligaron a borrar fotos del Teléfono, yo me rehusé a entregar el Telf. guardándolo en mi bolsillo junto con otro Telf. también de mi propiedad es entonces cuando el inspector da la orden de arresto y una buena cantidad de funcionarios me montaron con la fuerza publica agrediéndome también quiero dejar constancia que la policía me dio un ataque de asma y no me brindaron atención medica " es todo, Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la fiscalia quien pregunta 1) Diga si a estado detenido anteriormente? R: No. 2) Diga lugar fecha y hora de la manifestación? R: Lugar: puente de Managua, fecha: 23/111/2005 hora 06:30 AM 3) Diga si habían obstáculos en la vía como cauchos , palos tobos con arenas una presunta sustancia conocida como gasoil o gasolina? R: habían pancartas alusivas con la manifestación, cauchos que nunca fueron incendiados según se evidencia de las grabaciones de mi Telf. y un recipiente metálico cuyo uso original era de pintura y contenía arena y gasolina 4) Diga si efectivamente se produjo una tranca vehicular y de cuantos kilómetros ? R: Si se origino una tranca vehicular pero a lo que daba mi vista hago referencia que estábamos en una curva y habían mucha personas 5) Cuantos funcionarios procedieron a su aprehensión? R: no tengo el N° exacto pero pasaban de 10 . 6) Diga si UD si opuso resistencia una vez que le fueron leídos sus derechos y lo subieron a la patrulla R: En ningún momento opuse resistencia y mis derechos fueron leídos en presencia de mi madre y del inspector Estanlin Ramírez a las 5:30 PM del mismo día del acontecimiento. Seguidamente el Tribunal pregunta Debido a que era la manifestación? R: Yo soy socio de la OCV 24 de julio dicha organización adquirió un terreno cuyas dimensiones exactas no conozco hacia el año 1997, ese terreno se destino para la creación de un proyecto habitacional que años después fue aprobado por INAVI solo hasta hace un par de meses obtuvimos información por voz del Alcalde del Municipio de que INAVI había aprobado los recursos para la construcción de las casas pero que no ejecutaría LA OBRA hasta que no fueran desalojados los invasores que vulneraron la propiedad el día 16/11/2005, habiendo girado oficios a la DIRSOP el concejo legislativo INAVI y la Gobernación del Edo para que colaborasen con el desalojo de los invasores y al no obtener respuesta durante ese lapso de tiempo la asociación tomo la iniciativa de tomar la trocal 5 de manera pacifica para llamar la atención de las autoridades competentes y que nos colaborasen en el caso, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Defensor, quien solicito A el lo detiene por el hecho de que el estaba tomando fotos con su TELF. No por atentado contra la seguridad a la vía es por ello que Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de Libertad de conformidad de las establecidas en el artículo 256 del COPP " es todo. Oída la exposición de las partes.
P R I M E R O
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 30 de Noviembre, del año en curso, siendo aproximadamente las 06:35 horas de la mañana del día 23-11-2005, recibió llamada vía radio por el punto de control y donde manifestaron que según información de los conductores de la vía Carretera Nacional Barinas San Cristóbal un grupo de personas obstaculizaron el transito de vehículo automotor a la altura del puente sobre el rió Canagua, en tal sentido se constituyo una comisión, dirigiéndose al sitio, constatándose en efecto un gruido de 20 personas aproximadamente obstaculizaron la vía utilizando cauchos y envases de metal encendidos, además de portar pancartas con inscripciones en contra de las invasiones y vociferar consignas la respecto, por tal situación se produjo un congestionamiento del transito, alcanzando una magnitud de dos kilómetros a ambos lados de la vía, desencadenado una actitud agresiva por parte de los conductores y pasajeros afectados, quienes al momento de llegar los funcionarios, amenazaban con arremeter contra los manifestantes, amenazándolo de envestirlos con los vehículos, motivado a ello se procedió a dialogar con los usuarios de la carretera quienes desistieron de su actitud indicando que esa decisión era temporal y de prolongarse la tranca vehicular, tomarían acciones drásticas, seguidamente procedieron a dialogar con los manifestantes, quienes indicaron que no se retirarían del sitio ni retirarían la manifestación hasta tanto no se hicieran presentes el Gobernador del Estado Barinas, en vista de la intransigencia presentada procedieron a retirara los objetos de la vía los cuales obstruían el transito, y los manifestante opusieron resistencia por parte de las personas involucradas en la toma de la referida arteria vial quienes reaccionaron en forma agresiva, sin embargo lograron ser desalojados sin la utilización de ningún recurso que no fuese la utilización de las estrategias físicas dispuestas para este tipo de casos, reestablecida la situación lograron retener en el sitio diez neumáticos en malas condiciones impregnados de una sustancia presunta gasolina, dos envases de metal contentivos de arena y una sustancia de presunto gas oil, así como unas pancartas alusivas a la protesta efectuada, luego procedieron a esperar que las personas se retiraran de lugar y a los 15 minutos se apersono a la unidad una persona de sexo masculino integrante del grupo de manifestantes quienes haciendo uso de un teléfono celular señalaba a los funcionarios y la unidad dando muestra de estar efectuando una filmación, además profería palabras obscenas en contra de la comisión razón por la cual se procedió hacer su detención quedando identificado como Cristian Cadenas Uzcategui.
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de Atentado Contra la Seguridad en La Vía, previsto y sancionado en el Art. 357 DEL Código penal Vigente, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Público a su solicitud, tales como:
* Acta de Inspección policial N° 2476, donde narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado.
* Acta de retención de Objetos de fecha 14 de Noviembre de 2005.
Ahora bien de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al poco tiempo de haberse cometido el hecho, estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE IMPUTADO CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.178.026, estudiante de Administración de Empresas en la ULA, nacido el 25/12/1983, soltero, hijo de Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (V) y de Flor Maria Uzcategui (V), residenciado la calle 2 con Av. 4 Barrio el Silencio Ciudad Bolivia Barinas Edo Barinas, numero de teléfono 0273 9210676, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra la Seguridad en La Vía, previsto y sancionado en el Art. 357 DEL Código penal Vigente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
S E G U N D O
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que el mismo, es presunto autor del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal a atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una ,medida menos gravosa, observa que si bien la Fiscalía ha solicitado Privación Preventiva de Libertad, no es menos cierto que, que la misma debe ser aplicada solo y únicamente cundo no exista otra alternativa a consideración del Juez, y visto que el imputado ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que es un trabajador del campo y por ende de escasos recursos económicos, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que ha de atenderse la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica. Por ultimo para estimar esta circunstancia de peligro de fuga, quien aquí decide considera que manteniéndose el imputado en libertad ello no implica colocar en riesgo la investigación que se inicia en esta fase preparatoria del proceso. Por las consideraciones anteriores, se acuerda conceder una Medida Cautelar Sustitutiva de la privación de la libertad de las previstas en el numeral 3ro articulo 256 eiusdem, como es la, presentación periódica cada veinte 20) días ante la Comandancia de la Policía de Pedraza.

T E R C E R O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la Aprehensión del imputado CRISTIAN CADENAS UZCATEGUI , venezolano, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.178.026, estudiante de Administración de Empresas en la ULA, nacido el 25/12/1983, soltero, hijo de Rafael Antonio Cadenas Uzcategui (V) y de Flor Maria Uzcategui (V), residenciado la calle 2 con Av. 4 Barrio el Silencio Ciudad Bolivia Barinas Edo Barinas, numero de teléfono 0273 9210676, por la presunta comisión del delito de Atentado Contra la Seguridad en La Vía, previsto y sancionado en el Art. 357 DEL Código penal Vigente, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al prenombrado imputado antes identificado de conformidad con el articulo 256 orinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Librese Boleta de Libertad. La anterior decisión tiene su basamento legal en lo establecido en los artículos 248, 250, y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión por haber sido dictada en sala. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.

La Juez Primera de Control

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Escarly Omaña