REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008749
ASUNTO : EP01-P-2005-008749



ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008749
ASUNTO EP01-P-2005-008749


Por cuanto este Tribunal de Control No 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadanos: KENNY JONAS TORRES QUINTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; este Tribunal de Control No 01 fundamenta la Medida Cautelar sustitutiva de la privación de Libertad establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO:
KENNY JONAS TORRES QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.106.556, obrero, natural de Pedraza de Barinas, nacido el 08/02/1982, hijo de Kenny Torres (V) y de Senaida Quintero (V), residenciado en Chuponal, sector la Paz, casa sin numero, cerca de una bodega que se llama Vaya y Vuelva numero de Tlf. (0273) 4141313 de Barinas Edo. Barinas. Asistido de la Defensa Pública, Abg. Ana Isabel Rey.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: que siendo las 18:30 horas de la tarde del día 22/11/05, se presento ante el Puesto Policial de Curbatí Parroquia José Félix Rivas, un ciudadano quien informó que en las adyacencias de la Cruz se encontraba una moto que le habían hurtado en Pedraza el día sábado 12-11-2005, de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sitio visualizando a un ciudadano con un vehículo (MOTO) Tipo Paseo, Marca YAMAHA, Color NEGRO, Serial 3KJ2467479;al verificar los seriales con los documentos que portaban el ciudadano: JESUS ALFONSO PEÑA, de 36 años de edad, portados de la cedula de identidad N° 11.958.034, quien es el legítimo propietario, en virtud de la denuncia Inter. Puesta por ese ciudadano dicha (MOTO) se encontraba solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Socopó según expediente 851111, de fecha 14-11-2005, se encontraba como testigo el ciudadano: ESTEBAN PEÑA, titular de la Cedula de identidad N° 10.239.414, y el ciudadano a quien le fue retenida la (MOTO) quedó identificado como: KENNY JONAS TORRES QUINTERO, venezolano, de 23 años de edad, soltero, natural de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, residenciado en Chuponal Municipio Pedraza, sin documentación alguna, de profesión u oficio, obrero, de fecha de nacimiento 08/02/82, por el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO , donde procedieron inmediatamente con su detención con la del Ciudadano anteriormente identificado.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 248, 256 y 373 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado KENNY JONAS TORRES, éste Tribunal de Control No 01 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 01 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la defensa, es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente por cuanto considera esta Juzgadora que no están dados de manera concurrente los tres supuestos del articulo 250 del COPP, ya que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto el imputado KENNY JONAS TORRES QUINTERO tiene trabajo estable en esta Ciudad de Barinas:, tienen arraigo en el país y la pena que podría llegarse a imponer no excede de ocho años y el imputado tiene buena conducta, razones por las cuales este Tribunal considera procedente el otorgamiento de la referida medida cautelar sustitutiva. Sin embargo existen los siguientes elementos que compromete su responsabilidad:
A.)- Acta Policial N° 2474, de fecha 22 de Noviembre de 2005, suscrita por los Funcionarios DTGDO. (PEB) ELSY QUINTERO y DTGDO (PEB) EULOGIO MORA.
B.) Constancia de retención Preventiva de Vehículo de fecha 22-11-05.
C.) Actas de lectura de derechos de los imputados.
D.) Auto de apertura de la correspondiente investigación de fecha 22-11-05 Así se decide.

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se califica como flagrante la aprehensión del imputado KENNY JONAS TORRES QUINTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO previsto y sancionado en el articulo 9 de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado KENNY JONAS TORRES QUINTERO venezolano, de 23 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.106.556, obrero, natural de Pedraza de Barinas, nacido el 08/02/1982, hijo de Kenny Torres (V) y de Senaida Quintero (V), residenciado en Chuponal, sector la Paz, casa sin numero, cerca de una bodega que se llama Vaya y Vuelva numero de Tlf. (0273) 4141313 de Barinas Edo. Barinas, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal, consistentes en: 1°) presentaciones Periódicas por ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días y 2°) La Prohibición de salir de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, sin la debida autorización dada por el Tribunal. TERCERO: Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, solicitado por la representación fiscal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se libró boleta de Libertad. Así se decide, a los 25 días de mes de Noviembre del 2005.
JUEZ DE CONTROL N° 01

ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ

La Secretaria