REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 25 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008753
ASUNTO : EP01-P-2005-008753

Juez de Control Actuante: ABG. VILMA FERNANDEZ
Secretaria: ABG. CARLA ARAQUE
Motivo de Conocimiento: Solicitud de Orden de Aprehensión (Articulo 250 del COOP) y de Privación Judicial Preventiva de Libertad
Imputado: MARCOS ANTONIO VIRELA SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.322, TSU en Electrónica Industrial, soltero, Natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en la Urb. Manuel Palacio Fajardo, Av. Principal, casa N° 45 Barinas, Estado Barinas.
Delito Imputado: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano.
Fiscal 1° del Ministerio Público: ABG. ABRAHAM VALBUENA.
Victima: JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA

Vista la solicitud de ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, presentada por el Fiscal ABG. ABRAHAM VALBUENA, Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Barinas, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO VIRELA SOTO, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA y estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal decidir y así lo hace bajo las siguientes consideraciones y términos:

Consta en el legajo de actuaciones presentado por la Representación del Ministerio Público, motivo del inicio de las investigaciones del presente proceso, signada con el N° EP01-P-2005-008753, quien expone: Que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, de los cuales han surgido elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado MARCOS ANTONIO VIRELA SOTO, tal como consta en Acta de Entrevista al ciudadano Dumar Disney Eregua de fecha19/09/05, Acta de Entrevista a la Ciudadana Yrene Dalo de fecha 19/09/05, Acta de Investigación Penal de Fecha 26/09/05, Reconocimiento Legal de fecha 21/09/05, Acta de Entrevista al ciudadano Jose Quintero de fecha 24/09/05, Acta de Investigación Penal de Fecha 04/10/05 e Informe Balístico de fecha 10/11/05.

Revisadas las actuaciones, cursa al folio 08, Acta de Entrevista al ciudadano Dumar Disney Eregua de fecha19/09/05, donde expone:
“…Me encontraba en la casilla donde yo trabajo como vigilante, de repente escucho como tres detonaciones y cuando me asomo a ver que era lo que pasaba mire que estaban pidiendo ayuda y en eso veo que viene un taxi a gran velocidad y mire que venían cuatro sujetos a bordo, los mismos se fueron…me acerque a la residencia donde pedían ayuda y me dijeron que habían lesionado a su hijo…”.

Al folio 09, Acta de Entrevista a la Ciudadana Yrene Germinia Dalo Acevedo de fecha 19/09/05, donde deja constancia de lo siguiente:
“Me encontraba en la casa de mi esposo José Rafael Quintero, sentados en el porche aproximadamente a la una y media de la madrugada….observe que estaban abriendo la reja del portón y cuando me estaba parando vi la cabeza de un hombre y volteé y corrí al interior de la casa, más atrás venía mi esposo….el alcanzo a cerrar la reja principal y cuando estaba cerrando la puerta de madera estos sujetos comenzaron a disparar y vi que mi esposo cayo al piso….lo llevamos a la clínica….”.

Al folio 11, Acta de Investigación Penal de Fecha 26/09/05, donde deja constancia de lo siguiente:
“el Funcionario Frederick Meza se dirigió hasta el lugar de los hechos donde se entrevisto con la victima ciudadano José Rafael Quintero Angarita, donde manifestó que un sujeto a quien no menciona por temor a futuras represalias, le manifestó que según las características del sujeto autor del hecho y del modos operando, existe un ciudadano de nombre Marcos Virela…”

Al folio 12, Reconocimiento Legal de fecha 21/09/05, suscrito por el Experto Dr. Iginio Rodríguez, donde deja constancia del siguiente Reconocimiento Practicado al ciudadano Quintero Angarita José Rafael:
“Las lesiones fueron producidas por arma de fuego. Estado General Regular. Tiempo de Curación 60 días……Carácter: GRAVE.”

Al folio 13 Acta de Entrevista al ciudadano José Rafael Quintero Angarita de fecha 24/09/05, donde deja constancia de lo siguiente:
“me encontraba en el porche de mi casa en compañía de mi novia…..en eso veo que vienen dos sujetos, el que venia adelante portaba un arma de fuego,…cuando voy a cerrar la reja los sujetos me agarraron la reja y comenzamos a forcejear, yo logre cerrar la reja y cuando voy a cerrar la puerta uno de los sujetos mete la mano….me tire al suelo para cubrirme escucho las detonaciones y caí al suelo….me percato de que estaba herido…”

Este Tribunal de Control, una vez analizadas las actas de investigación estima de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta acreditado:

1. De lo actuado se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin estar evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, el cual constituye el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, calificación que viene dada de las actuaciones analizadas tomando en cuenta la relación de los hechos y de la propia declaración de la victima al manifestar que cuando voy a cerrar la reja los sujetos me agarraron la reja y comenzamos a forcejear, yo logre cerrar la reja y cuando voy a cerrar la puerta uno de los sujetos mete la mano ….me tire al suelo para cubrirme escucho las detonaciones y caí al suelo….me percato de que estaba herido y de las evidencias suministradas por la Fiscalía del Ministerio Público.

2. Existen en la presente investigación fundados elementos de convicción en contra del imputado, al ser considerado responsables del hecho, en virtud del señalamiento directo por parte del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA, quien manifestó las condiciones de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos.

3. Finalmente considera este Tribunal que existe una presunción razonable de Peligro de Obstaculización de la investigación, y a los fines de averiguar la verdad de los hechos, ante la grave sospecha de que pudieran destruir, modificar y/u ocultar elementos de convicción, obstaculizando la realización de la justicia, de conformidad con lo establecido en los ordinales 1° y 2° del artículo 252 ejusdem.

Cumplidos los requisitos legales contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que garantiza la finalidad del proceso en el presente caso, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE APREHENSIÓN y se ORDENA LIBRAR LA RESPECTIVA ORDEN DE APREHENSION al Imputado: MARCOS ANTONIO VIRELA SOTO, suficientemente identificado supra. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA LIBRAR ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL al Imputado: MARCOS ANTONIO VIRELA SOTO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.476.322, TSU en Electrónica Industrial, soltero, Natural de Caracas Distrito Federal, residenciado en la Urb. Manuel Palacio Fajardo, Av. Principal, casa N° 45 Barinas, Estado Barinas, por la presunta Comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCION DE ROBO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 Numeral 1 en concordancia con el artículo 80 último aparte ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE RAFAEL QUINTERO ANGARITA. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia se ordena expedir la correspondiente Orden de Aprehensión, en contra del mencionado imputado y una vez lograda la misma, sea conducido al Tribunal Control, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, se fijará audiencia para resolver en presencia de las partes, sobre mantener la medida impuesta o sustituirla por una menos gravosa. Orden esta que deberá ser ejecutada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C-Barinas.), quien será el encargado de ejecutarla. Líbrese la respectiva Orden de Aprehensión y Oficio respectivo. Publíquese, regístrese, Dada firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los Veinticinco (25) días del mes de Noviembre de 2005. Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1

ABG. VILMA FERNANDEZ GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. CARLA ARAQUE