REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-O-2005-000012
ASUNTO : EP01-O-2005-000012
Visto el Recurso de Amparo (Habeas Corpus), recibido por ante este Tribunal de Control N° 01, encontrándose de guardia en el día 24 -11-05, siendo las 7:04 de la noche, interpuesto por el ciudadano HENDER JESUS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 8.039.948, interviniendo a favor del Ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.592, y de este domicilio; solicitud que realiza por considerar que se le esta violando al agraviado los Derechos Constitucionales previstos en el artículo 44 ordinal 1° y 2° , articulo 46 y artículo 49 ordinal 1°, relacionadas con la privación Ilegitima de la libertad, el debido proceso y derecho a las defensa, solicitando la restitución inmediata de la libertad personal del mencionado ciudadano, cuando en fecha 24 de Noviembre de 2005, fue detenido por Funcionarios de la Guardia Nacional del Estado, señalados como agraviantes, por cuanto desde las 9:30 de la mañana, tienen detenido al ciudadano Alcides Ramón Rojas , junto con su cónyuge, ciudadana Carmen Moravia Quintero y su hija Anny Yesenia Rojas Quintero, cuando se encontraban en su residencia ubicada en la Urbanización Moromoy , calle principal , estacionamiento Almoranny de la Población de Barinitas durante un allanamiento practicado en la misma residencia por Funcionarios del Destacamento 14 de la Guardia Nacional, siendo posteriormente trasladado al Destacamento 14 de la Guardia Nacional con sede en la Avenida Cúatricentenaria de la Ciudad de Barinas, donde se encuentra actualmente privado de su libertad, este Tribunal a los fines de decidir, se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
Antes de examinar la admisibilidad de la solicitud del Mandamiento de Hábeas Corpus presentada, es menester que este Tribunal de Control, establezca lo relacionado con su competencia para conocer la acción de amparo propuesta, al respecto se observa lo siguiente:
De conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde al Tribunal de Control conocer la Acción de Amparo (Hábeas Corpus) a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un Tribunal de la misma instancia, caso en el cual el Tribunal competente será el superior jerárquico.
Afirmación esta que se encuentra sustentada en reiterada jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal, de fecha 20-01-00, Expediente N° 00-0002, Caso: Emery Mata Millán VS Ministerio del Interior y Justicia Ignacio Luis Arcaya, la cual estableció. “….En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personal, será conocida por el Juzgado de Control, a tenor del artículo 60 (hoy artículo 64) del Código Orgánico Procesal Penal…”
En este orden de ideas y considerando que la naturaleza de los Derechos y Garantías Constitucionales, como lo son el derecho a la vida (Art. 43), Derecho a la Integridad Personal (Art. 46), Derecho a la Protección de la seguridad Personal (Art. 55) y El Derecho a manifestar (Art. 68), se encuentran subsumidos en el Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, corresponde a los Tribunales de Control, conocer de dicho procedimiento.
En consecuencia, determinados como han sido los criterios de competencia en materia de Amparo, que rigen, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, es el competente para conocer del amparo interpuesto y así se declara.
INFORMACION RECABADA DE LOS ALEGATOS DEL PRESUNTO AGRAVIADO
Delimitada precedentemente la competencia, este Tribunal pasa a solicitar información a los efectos de verificar la admisibilidad de la presente acción.
Consta en acta, levantada por separado, a los efectos de recabar información, como consecuencia de los alegatos del presunto agraviado, información solicitada con oficio N° 10045, de fecha 24-11-05, dirigido al Comandante del Destacamento 14 de la Guardia Nacional así como al Comandante General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de informar en 24 horas, sobre la situación planteada, igualmente el Tribunal notificó a la Fiscal de Guardia Abg. Xiomara Ocando, del Recurso de Habeas Corpus interpuesto, vía telefónica tal como consta en acta, recibiéndose los siguientes informes y aclaratorias:
Se da por notificado el presunto agraviante, en fecha 25-11-05, quien Informa en la misma fecha con oficio N° 2274, Comandante Abogado Jesús Antonio Díaz Pérez, quien entre otras cosa tal como consta en el oficio en mención, que cursa a los folios 09 y 10 de las actuaciones lo siguiente: que en fecha 24-11-05, siendo aproximadamente las 1:45 pm según oficio N° 788 , ingreso a la Policía el ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDA, remitido del Destacamento 14 de la Guardia Nacional , en calidad de detenido a la orden de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg., Xiomara Ocando de Cuevas , por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad ,
Igualmente consta, de llamada telefónica realizada a la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abogado Xiomara Ocando, a su teléfono celular, en fecha 24-11-05, siendo las 8:00 de la noche, mediante la cual le informa que el referido ciudadano se encuentra detenido por una flagrancia por el delito contra la propiedad quien lo pondrá a la orden del Tribunal de Guardia en el lapso legal.
DE LA ADMISIBILIDAD O IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE AMPARO (HABEAS CORPUS)
Este Tribunal obtenida la información precedente, pasa a verificar la admisibilidad o no de la presente acción.
El Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, protegiendo a los ciudadanos en los derechos inherentes a la persona humana aún cuando no figuren expresamente en la constitución y derechos humanos consagrados en los Instrumentos Internacionales suscritos y ratificados por nuestro país, en ocasión de estas garantías procesales creadas para satisfacer y reestablecer derechos universales de humanidad, el Hábeas Corpus es un recurso excepcional, que debe ser activado aún en estados de excepción y ningún Órgano del Poder Público podrá negarse a reestablecer el derecho infringido especifico a la libertad e integridad física, pero por su mismo carácter excepcional y especial, solo podrá accionarse una vez agotadas las vías ordinarias para restablecer el derecho cercenado.
En el caso bajo análisis, de la información suministrada tanto por los Órganos de investigaciones Policiales, Comandante de la Guardia Nacional y Fiscalia Del Ministerio Público de Esta Ciudad de Barinas se desprende que el Ciudadano aquí, presunto agraviado se encuentra detenido en virtud de haber sido aprehendido en flagrancia, según se desprende de la causa N° EP01-P- 05- 8760 por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO , previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, Tribunal de Control N° 02 de fecha 26-11-05.
Siendo uno de los caracteres fundamentales de la Acción aquí instaurada, el de ser un medio judicial restablecedor, tendiente a restituir la situación jurídica infringida, esto es a colocar de nuevo al solicitante en el goce del derecho constitucional que le sea violado flagrantemente, con interés actual, de todo lo anteriormente se desprende que en el caso concreto, existe un Decreto de Aprehensión por flagrancia, no existiendo violación alguna al Derecho de la Libertad Personal consagrado en el artículo 44 ordinal 1° y 2° Constitucional, sino una privación de libertad de excepción allí consagrada, haciéndose improcedente el Recurso de Habeas Corpus planteado, por violación a la privación ilegitima, ya que se evidencia que tal derecho no le fue vulnerado, al presunto agraviado por existir un delito Flagrante, y en el caso concreto el ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDAS , fue trasladado al Tribunal de Control N° 02 en fecha 26-11-05 ,quien fue oído y asistido de una defensora Privada Abg. Carmen Rumbos; es por lo que con respecto a la imposibilidad de restablecer por el Tribunal el derecho que le pudo ser vulnerado, se Declara Inadmisible de conformidad con el artículo 6 ordinal 3° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Quiere decirse con esto, que ante el requerimiento del aquí presunto agraviado, existiendo un Órgano jurisdiccional que conoció de la Privación de su libertad se agotaron las vías ordinarias, una vez oído por su juez natural, quien asistido de su defensor Privado Abg. Carmen Rumbos, por lo cual resulta improcedente, la presente solicitud de Mandamiento de Hábeas Corpus, por la privación ilegitima alegada por el solicitante e inadmisible por la presunta vulneración y así se decide
DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano, HENDER JESUS GUILLEN, Venezolano, mayor de edad , titular de la cédula de identidad N° 8.039.948, interviniendo a favor del Ciudadano ALCIDES RAMON ROJAS BASTIDAS , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.263.592 , en cuanto a la Privación Ilegitima por existir orden judicial, se Declara Inadmisible, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a las partes. Archívese una vez transcurra el lapso de apelación , por cuanto fue derogada la consulta en materia de amparo, según sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 22-06-05, Expediente 03-3267, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se deroga el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
ABG. VILMA MARIA FERNANDEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA
ABG CARLA ARAQUE
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