REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-004625
ASUNTO : EP01-P-2005-004625

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. VILMA FERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. CARLA ARAQUE
ACUSADO: Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sivina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Marques del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo,
DELITO: Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal
FISCAL: Abg. Carlos Miguel Ramírez
DEFENSA: ABG. Abg. Ana Isabel Rey
VICTIMAS: Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola Ángelo

DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo la oportunidad procesal para el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra del Imputado Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sivina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Marques del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo , por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de los Ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola Ángelo ; constituido como fue este Tribunal de Control N° 1, a cargo de la Juez Abg. Vilma Fernández y la secretaria de sala Abg. Claudia Rizza, en la sala de audiencias Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, al igual que de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole al imputado la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el Imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.

Conservando el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, se le concede le derecho de palabra al Representante del Ministerio Público Abg. Carlos Miguel Ramírez. quien expuso: "Narra las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, así mismo ratifico los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y cumplir con los requisitos exigidos en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VICTOR JULIO PERALTA; por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide, solicito se admita en toda y cada una de sus partes la presente acusación y se mantenga la Medida de Privación de Libertad, que pesa sobre el aquí imputado, por cuanto aún permanecen los supuestos exigidos en los artículos 250, 251, 252 y 253 del Código Procesal Penal vigente y finalmente ratifico sea admitida la promoción del informe médico forense de fecha 07/11/2005, así como el testimonio del médico forense, así mismo ciudadana Juez solicito se dicte el auto de apertura a juicio " es todo. Seguidamente la Juez procede a admitir la acusación por cumplir con los extremos exigidos en el Artículo 326 del COPP, así como las pruebas ofrecidas por ser lícitas, necesarias y pertinentes.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica, quien expuso lo siguiente: “la defensa rechaza en todas y cada unas de sus partes la Acusación Fiscal, en cuanto a las pruebas esta defensa técnica se acoge al principio de la comunidad de la prueba hago mía la del Ministerio Público, en virtud del reconocimiento médico legal donde dice que amerita también valoración psiquiatrita solicito sea acordada la misma y se dicte auto de apertura a juicio oral y público,”Es todo”. Las victimas no comparecieron a la audiencia.

En acto seguido la Juez resolvió y dio lectura al dispositivo del auto. Las Partes quedaron notificadas.

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha 19 de Junio de 2.005, con motivo de los hechos el Ministerio Público, solicito de este Tribunal que se Calificara como flagrante la aprehensión del ciudadano Víctor Julio Peralta por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 374 y 455 del código penal Vigente , privación judicial preventiva de la libertad y la aplicación del procedimiento ordinario , todo ello con fundamento en los artículos 248, 250, 251, 252 y 373 del COPP.

En fecha 21 de Junio 2.005, se celebró Audiencia de calificación de flagrancia, donde el tribunal estimo que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248 250, 251, 252; y 373 del COPP, lo que motivó a calificar como flagrante la aprehensión del imputado Víctor Julio Peralta decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el imputado por los delitos de VIOLACION Y ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el articulo 455 del código penal y ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario.

En fecha 05 de Agosto de 2.005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público presento escrito Acusatorio, por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal , donde expone que: “En fecha 17 de Junio de 2005 , siendo aproximadamente las 11:00 de la noche; y encontrándose el AGT JUAN ZERPA, en labores de patrullaje , cuando recibió una llamada de la Central de la Policía, donde les indicaron que se trasladara hasta la Urbanización Victoria donde presuntamente se estaba cometiendo una Violación , esto según llamada anónima 171 de emergencias De inmediato procedieron a trasladarse al sitio y al llegar al lugar se encontraron con la adolescente GIANNI GABRIELA HENRIQUEZ de 14 años de edad , quien manifestó que ella se encontraba en la Urbanización La Victoria específicamente Callejón Cruz Paredes casa N° 17-03, donde festejaban el fin de año escolar con unos compañeros y como a las 10:45 PM, decidió acompañar a una amiga a su casa en compañía de un amigo de estudio y fue interceptados por un ciudadano que bajo amenaza de muerte , con un arma blanca los despojó de sus pertenencias y luego procedió , después de obligarla atener sexo oral , a abusar sexualmente de ella , en presencia de su amigo Incola Benavides ….pudiéndolo aprehender a pocos momentos de haber cometido los hechos..

UNICO
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la Acusación Fiscal por la comisión del delito de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, así como los medios de pruebas respectivos plasmados en la misma, por ser lícitos, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos que se investigan y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo admite el Informe Medico forense de fecha 07/11/2005, por cuanto el mismo fue solicitado desde la fase preparatoria obteniendo el resultado en referencia y consignada en esta oportunidad, así mismo se admite el testimonio del médico forense, Dr. Iginio Rodríguez. SEGUNDO: Se acuerda el enjuiciamiento, en contra del Acusado: Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sivina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Márquez del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo, por la presunta comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola Angelo y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Judicial Penal y se dicta auto de apertura a juicio oral y público. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Medico especialista de guardia con las seguridades del caso a los fines de que sea valorado con carácter de urgencia quien deberá informar al Tribunal, si amerita o no Hospitalización o Cirugía, así mismo se acuerda su traslado al Médico Psiquiatra Forense a los fines que sea valorado. CUARTO: Se instruye a la Secretaria a los fines de remitir la presente causa a los tribunales de Juicio que a bien corresponda, quedan las partes debidamente notificados, se acuerda notificar a la víctima, líbrese oficio al Hospital Luis Razzeti y boleta de traslado al Internado Judicial a los fines de su valoración médica para mañana, Martes, 22/11/2005, a las 8:00 de la mañana. Es todo


AUTO DE APERTURA A JUICIO.

Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le confiere Y con fundamento en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el acusado Víctor Julio Peralta, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 24.297.008, natural de Mariara Estado Carabobo, fecha de nacimiento 04-06-80, de profesión comerciante, hijo de Maria Sivina Peralta Juan de Dios Aliendo, residenciado en el Barrio Las Flores, Sector Guamacho, Calle Marques del Toro, Casa N ° 36, Mariara Estado Carabobo, , por la comisión de los delitos de Violación y Robo Agravado, previstos y sancionados en los Art. 374 y 458 en concordancia con el Art. 455 del Código Penal , en perjuicio de los adolescentes Gianny Gabriela enrique Martínez y Benevide Corzo Nicola Ángelo y se admiten para ser evacuadas en juicio Oral y Público, las siguientes pruebas:

PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO:

TESTIFICALES:
1.- Declaración de los funcionarios PABLO MARTINEZ Y AGTE JUAN ZERPA Adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
2.-Declaración del Funcionario Detective ESTEBAN PAVA Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. Y Criminalísticas del Estado Barinas.
3.-Declaración del Dr. HOLLMAN AVENDAÑO Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales. y Criminalísticas del Estado Barinas.
4- Testimonial de la Adolescente GIANNY GABRIELA HENRIQUEZ MARTINEZ Victima en la presente causa.
5- Testimonial del Adolescente NICOLA ANGELO BENAVIDES CORSO. Victima en la presente causa.
6.- Declaración del Experto Dr. Carlos Lo Nardo
7.- Declaración testimonial del Dr. Iginio Rodríguez

DOCUMENTALES:
1.-Informe Pericial N° 9700-068-360 de fecha 13 de Julio de 2005.
2- Reconocimiento Medico Legal N° 9700-143-1990.
3-Constancia Médica de fecha 18-06-05
4.- Experticia Hematológica Seminal N° 9700-068-AB137-05

La defensa se adhiere a las Pruebas del Fiscal del Ministerio Público. Invocando el principio de la comunidad de la prueba aun cuando renunciara algunas de ellas total o parcialmente.

Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de Juicio que le corresponda conocer el presente asunto y se instruye a la Secretaria a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD a los fines de su distribución al Tribunal de Juicio que corresponda en le lapso de ley establecido. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
Diarícese y publíquese en autos.
En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre de 2.005.
La Juez de Control N° 01

Abg. Vilma Fernández
La Secretaria

Abg. Carla Araque